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Fallos: 25:227 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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Juez de Seccion es el competente para conocer de este asunto, y ordenando en consecuencia, que reasuma la jurisdiccion de que se ha desprendido y conozca y resuelva conforme á derecho.

De lo espuesto se desprende que todo lo actuado por el Jue? de Provincia es nulo, por haber carecido de jurisdiccion, que no existe por consiguiente cosa juzgada ; y que la excepcion interpuesta carece de fundamento.

Considerando en cuanto á lo principal :

Que como se ha visto en el primer resultando, la primitiva Estancia de Singuil fué dividida en tres partes para repartirla entre los tres hermanos Vega, herederos, adjudicándose á Doña Juana de la Vega el Potrero de la Carreta 6 Humaya con todas sus comprensiones, y lo demas á Don Juan José y á Don Andrés de la Vega; que ademas, se ha visto igualmente que á cada una de estas partes de la Estancia de Singuil se les ha llamado tambien Estancias en las respectivas escrituras, viniendo así á carecer de valor la objecion del demandado de que era un simple potrero de la Estancia de Singuil y no una hacienda 6 establecimiento por separaio, el Potrero de la Carreta, como las demas consecuencias que deriva de este concepto erróneo.

Que así mismo consta de la escritura de los Navarro como de la de transaccion con Molina, que el límite de la parte de la Estancia de Singuil vendida á los primeros, es por el poniente ¿a cumbre que divide á Singuil del Potrero de la Carrela.

Que siendo esto así, el demandado carece de derecho para pretender punto alguno mas allá de ese límite, pues ni siquiera la posesion de buena fé en que pudiera haber estado, le aprovecharia, por que es una prescripcion espresa de la ley que, la posesion de buena [é de mayor parte DE TERRENO que la que espresan los títulos, no aprovecha al que la ha tenido.( Artículo setenta y nueve, capítulo, Del condominio por confusion de lími

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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-227

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