tes, Código Civil. )Mucho menos le aprovecharia, teniendo presente que el mismo demandado por la transaccion de diez y ocho de Febrero de mil ochocientos setenta y uno (foja nueve, primer cuerpo de autos), convino con el demandante en que, cada parte queda en el pleno goce del dominio y posesion de los campos que les garanten sus respectivas escrituras.
Que aun suponiendo que el demandante pretendiese mayor estension territorial que la que correspondia al Potrero de la Carreta con todas sus comprensiones, no por eso el demandado tendria derecho en virtud solo de sus propios títulos, para disputársela, desde que un límite natural é inequívoco, la cumbre de una montaña, era la línea reconocida que los dividia.
Que por esto mismo, la accion de reivindicacion deducida por el demandante, era la única procedente en el presente caso, en que no se trata de límites confusos é inciertos que se han querido esclarecer y deslindar, sinó de limites ciertos y bien determinados que el demandado ha desconocido y ultrapasado apoderándose, segun el plano que él mismo ha presentado 4 foja ciento setenta y nueve ( tercer cuerpo de autos), de puntos que están situados al poniente de la cumbre de Singuil, y que el demandante reclama como suyos, por ser dicha cumbre la línea divisoria segun las escrituras y lo convenido por ambas partes (Artículos setenta y cuatro y setenta y cinco del capítulo Del condominio por confusion de límites). Que no por esto, la accion de reivindicacion obsta á que se deslinden y amojonen las propiedades contiguas, aunque tengan límites ciertos, si llega á ser necesario ; pues por lo regular, la reivindicación va acompañada del deslinde.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja doscientos cuarenta y nueve y se declara que el demandado debe restituir al demandante todos los puntos reclamados que estén situados al poniente de la cumbre de Singuil con los frutos producidos desde la fecha en que indebidamente los ocupó.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:228
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