grante de la misma estancia de Singuil, única y esclusivamente desvinculada por las sanciones legislativas del 4 de Setiembre y 26 de Noviembre de 1857 transcritas á foja 5.
4" Que esto mismo se desprende evidentemente de las diversas escrituras citadas en el 2" considerando, comparadas con las declaraciones contestes de los testigos presentados por ambas partes de fojas 39 vuelta, 43, 49, 77 vuelta á 79, y muy especialmente en el recibo y carta de su primer comprador finado Don Samuel Molina y su reconocimiento judicial corrientes en cópias legalizadas á foja 52 y foja 197 vuelta.
5" Que de consiguiente, tanto esta compra como la subsiguiente hecha á nombre del Doctor Don Mamuel J. Navarro lo miso que la transaccion del 18 de Febrero de 1871 en que ambos litigantes fundan sus pretenciones al referirse á Singuil comprendian y referian igualmente á Huanaya lo mismo que á los demás puntos dependientes de esa estancia; salvo tan solo en aquellos casos especiales en que por equivocación ú por convencion espresa, se hiciere aparecer 6 hubiese separado dicho Potrero del cuerpo principal de la misma hacienda, como es de verse en las escrituras de fojas 70 y 71 ratificadas despues á fojas 72 y 73, y en la anotacion consignada al final de la registrada de fojas 9á11.
6" Que por la misma razon, al limitar por el Oeste la mensura de fojas 56 y 57 en la cumbre que divide el Valle de Singuil de la Huanaya, la estension de los campos que le fueron cedidos 4 los hermanos Navarro al costado Norte de la compra hecha á nombre del finado Don Samuel Molina es visto haber preferido aquellos campos someterse á las enunciaciones de la cuotacion preindicada, no obstante estar ellos disconformes en esta parte con el tenor espreso de las bases de la misma escritura y demas documentos que menciona; lo que por cierto no era un motivo para que hoy se pretenda hacer igual limitacion en los linderos asignados 4 la segunda compra, que por el contrario
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:218
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