por lo convenido entre Don Julio Campos y Don Adolfo Carranza para obtener su entrega; en el primer caso, porque estaba ya convenida y aceptada la retencion á la responsabilidad del pago total de aquella cuenta, como lo acreditan los antecedentes mencionados en el tercer considerando; y en el caso segundo, porque la convencion de Don Julio Campos con Don Adolfo Carranza no podia destruir los derechos lejítimamente adquiridos por los señores Fragueiro, Ferreyra y Compañía, aunque se hubiera notificado aquel convenio por el mismo Valdez, desde que es un principio de espreso derecho que las convenciones no producen efecto sinó entre los contrayentes, no perjudican ni aprovechan á quien no ha intervenido en ellas, como asímismo, que no se estinguen las obligaciones creadas por los contratos, ni pueden retirarse los derechos que se hubieran trasmitido, sinó por el mútuo consentimiento de las mismas partes segun espresamente se dispone por el artículo 226 del Código de Comercio y por los artículos 59 y 64, título De los contratos en general del Código Civil.
7" Que el hecho de la fianza otorgada por la suma de 6300 pesos fuertes oro para responder al pago de la cuenta que cobran los señores Fragueiro, Ferreyra y Compañía y obtener de ellos la entrega de los 391 sacos ejes de cobre, que conservaban en su garantía, de acuerdo con el dueño y deudor Valdez, importa un reconocimiento alegado por parte de aquellos para cobrar su crédito, con el importe de esos metales, pues de lo contrario no tendria esplicacion ni razon de ser semejante fiauza, siendo de notar además, que este mismo hecho hace suponer el reconocimiento y aceptacion del importe total de la cuenta por parte de Carranza; de otro modo no se esplicaria tampoco la importancia de aquella fianza, prestada en el concepto sin duda tanto por parte de Carranza como de Gastañaga y Compañía, del valor de la cuenta que cobran Fragueiro, Ferreyra y Compañí: sus intereses y demas gastos que se hubieran causado
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:111
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