hasta el dia de la entrega de los metales, lo que se deduce tambien de la declaracion del fiador corriente á foja 186.
8" Que establecida la lejitimidad del crédito demandado y su orígen, el cual procede de comisiones, gastos ú depósito, fletes y pago de mercaderías con los cuales se han produeido los mismos metales, segun se confiesa por Valdez en su carta de fojas 179 y 180, resultaria que de no ser pagado ese crédito íntegramente, vendria á beneficiarse un tercero con perjuicio de los que ¿contribuyeron ú la produccion, transporte y conservacion de los metales violándose el derecho que las leyes acuerdan en tal caso para el pago total de cuanto le fuera debido por razon de la misma cosa, circunstancia que pone de y manifiesto la justicia que asiste á los demandantes, por la naturaleza y orígen de su crédito.
9 Considerando, en fin, que si bien no puede negarse el derecho que asiste á los demandantes para exijir el pago total de su cuenta, hay sin embargo que distinguir la obligacion de los intereses, pues, no es justo ni lejítimo el pago de ellos, sinó á contar desde el dia de la demanda en cuanto á los demandados, en el presento caso, con arreglo á los principios consagrados, tanto en materia civil, como en lo comercial ( artículo 225, Código de Comercio y 49, título 7", De las obligaciones de dar, Código Civil) per cuarto no sería justo ni lejítimo tampoco cargarlos á Valdez por el hecho de un tercero que nole es imputable, Por todo lo espuesto, visto lo alegado por una y otra parte y omitiéndose otras consideraciones que no se estiman necesarias, delinitivamente juzgando se resuelve: que los señores Gastañaga y Compañía deben satisfacer á los señores Fragueiro Ferreyra y Compañía el crédito demandado y reconocido por el dueño de los metales; con sus intereses respectivos á contar desde el dia de la demanda. Hágase saber con el original y repónganse los sellos.
Nicanor G. del Solar.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:112
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