Constitución Nacional y 24, ine, 19, del decreto-ley 1285/58, son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema: p. 17.
30. La cireunstancia del largo tiempo que la causa ha tramitado no puede privar sobre la ausencia de jurisdicción de la Corte para decidirla, tanto más cuando no ha mediado requerimiento específico de resolución anterior del punto: p. 165.
31. La incompetencia originaria de la Corte Suprema debe declararse en cualquier estado del juicio: p. 165.
32. La acción de amparo no enbe como petición originaria ante la Corte Suprema: p. 249.
33. Las demandas de amparo son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema: p. 430, 34. Las demandas de amparo son ajenas a la competencia originaria de la Corte Suprema: p. 516, 35. Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la enusa instruída contra uno de los integrantes de la Misión de la Fuerza Aérea Norteamericana, con motivo de un accidente de tránsito, si el Gobierno de los EE. UU, invocando el acuerdo celebrado con la República Argentina el 3 de octubre de 1956 y por el cual se establece la inmunidad de jurisdicción civil para aquéllos, no presta su conformidad para que el presunto responsable sea sometido a juicio ante los tribunales del país: p. 620.
Agentes diplomáticos y considares.
36. El estado diplomático de los componentes de las representaciones extranjeras acreditadas en el país, a los fines de la jurisdicción respectiva, se determina mediante informe del Ministerio de Relaciones Exteriores: p. 620.
Embajadores y ministros extranjeros.
37. Son ajenas a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema las enusas en que no interviene como parte —sea en el carácter de querellante o en el de imputado— ninguna persona con privilegios diplomáticos, que deben ser debidamente acreditados mediante informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación: p. 651.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
38. La jurisdicción originaria de la Corte, en causas en que son parte las provincias, en cuanto toea con el linde de la delegación de sus atribuciones autónomas en el gobierno federal, es de particular delicadeza y no puede extenderse, sin menoseabo de las que son propias de los estados federales: p. 165.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas.
39. Es requisito de la jurisdicción originaria de la Corte —euando en la enusa es parte una provincia— que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a la competencia de la Corte y deben ser enjuiciadas ante los tribunales de provineia. Con ello no se priva a los particulares de la debida tutela, por la Corte, de los aspectos federales que el litigio pueda abarcar, tutela que puede procurarse por la vía del recurso extraordinaio y en la medida en que la sentencia de los jueces provinciales no satisfaga el legítimo interés de los recurrentes: p. 165.
40. La alegada incompatibilidad del decreto 5748/43 de la Provincia de Buenos Aires frente a la ley local 4117, no es cuestión que revista earácter federal, a los fines de la jurisdicción originaria de la Corte, pues no compromete principios ni garantías de la Constitución Nacional: p. 165.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:784
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