constitucionalmente inválido si la ley que las concede esiablece, respecto de la decisión administrativa, oportunidad de control judicial suficiente.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
El control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas debe ejercitarse, en cada caso, por los órganos permanentes del poder judicial en la medida que razonablemente se requiera para proseribir la diserecionalidad y la prescindencia arbitraria de la ley.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
No media agravio sustancial a las garantías y principios constitucionales de los arts. 18, 28, 95 y 100 de la Constitución Nacional, por la razón de que el recurso judicial contra las resoluciones administrativas en casos de infracción a la ley de identifieación de mercaderías, se haya otorgado en "relación" -—leyes 11.275, 13.526 y 14.004—. Ello es bastante para decidir las cuestiones que la solución del caso requiere.
IDENTIFICACION DE MERCADERIAS.
Cabe interpretar el art. 8 de la ley 11.275, con las modificaciones de las leyes 13.526 y 14.004, en el sentido de que la vigencia del régimen represivo de la ley no está supeditado a la reglamentación de su trámite por el Poder Ejeentivo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V. E. ya ha examinado antes de ahora la cuestión vinculada con la facultad atribuída al Poder Ejecutivo por leyes del tipo de la que se trata en autos, 'de imponer sanciones destinadas a asegurar el estricto cumplimiento de las mismas. A este respecto, es jurisprudencia firme de la Corte que la circunstancia de que las multas aplicadas en ejercicio de la antedicha facultad funcionen como penas, no significa que las leyes queclas establecen revistan carácter penal, ni que las transgresiones a lo por ellas dispuesto constituyan delitos en sentido propio; como así también, que la aplicación de las multas de referencia comporta una función claramente administrativa, y no de las específicamente judiciales que el art. 95 de la Constitución Nacional veda al Presidente de la Nación. Sobre esta base, finalmente, V. E. ha declarado que ningún precepto constitucional se opone a que el Congreso reconozca al Poder Ejecutivo aquella atribución de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (conf. Fallos: 185:251 ; 201:428 ; 205:549 y 207, 465, entre otros).
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:716
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