rientes, son pasibles del impuesto a los réditos, tanto en la tasa general, cuanto en la cédula de los beneficios no comerciales (Bocquer, obra citada, t. III, p. 32 y £. V, ps. 327 y 331). De modo que lo de habilitación o exploiación de una fuente a los efectos impositivos, puede muy bien confundirse muehas veces con la sola aceptación, habitual y continua de una ayuda cualquiera. Pues el nombrado autor García BELSUNCE al explicar lo concerniente a este requisito, en pág. 7 de la revista citada, recuerda lo que dicen ALLiz y LecerciÉ, de que lo indispensable es que hagan actos de enpitalistas, de propietarios, de comerciantes, de obreros, de escritor, ete. Es decir, que se asuma estado de beneficiario de una fuente de ingreso, lo cual concuerda muy rigurosamente con la norma de interpretación que en esta materia trazan los arts. 12 y 13 de la ley 11.683 del T. O. en 1956; b) porque a pesar de lo que antecede, es indudable y evidente que está en las manos del emplendo que atiende el juego inflnir con su atención, interés y buen trato, sobre todo ante los coneurrentes que juegan más fuerte, para que el ingreso en propinas se mantenga y aumente; y €) porque el mismo autor, en la pág. 19, al hablar de las gratificaciones, sólo considera necesario la periodicidad y que sean consideradas como parte de la remuneración para considerarlas réditos imponibles.
V. Que otro argumento invocado por la actora en el Cap. VII de su escrito de demanda, y que consiste, en síntesis, en que la ley de ganancias eventales grava las donaciones, desde el momento que se refiere expresamente a ellas, eunndo en el ine, b) de su art. 49 sólo exime de su régimen a las que se encuentran sujetas al impuesto a la transmisión gratuita de bienes en el régimen impositivo provincial. De donde, continúa, si la ley de eventuales por imperio de su art. 1° se refiere a los beneficios no aleanzados por la ley de réditos, resulta a contrario sensu —estima— que las donaciones no alcanzadas por el impuesto a la transmisión grafuita de bienes sólo serán susceptibles del impuesto a eventuales pero nunea a los réditos. En base a esa afirmación sostiene que las propinas de autos no puelen en ningún caso ser gravadas por el impuesto a los réditos. Y en el enpítulo VIII pretende justifienr esa posición afirmando que las propinas de autos son donaciones gravables con el impuesto provincial a la transmisión gratuita de bienes, mediante las consideraciones que hace en l: primera parte de dicho capítulo, y con la invocación del emplazamiento de la Direeción General de Rentas de la Provincia, a que alude en la última parte de dicho capítulo.
Y bien, el punto a consideración es simple, En efecto, la ley de ganancias eventuales en su art. 19 se refiere, como su nombre lo indica, a los beneficios eventuales, no gravados por la ley de impuesto a los réditos, ya que esta última, obvio es decirlo, grava lo habitual o rentístico. De donde, las donaciones que puedan estar comprendidas en la ley de eventuales y excluídas de réditos, son, por su naturaleza, las eventuales, y no las habituales, pues ésins, aun cuando fueran típienmente donaciones, enerían en el régimen de la ley de réditos, por el hecho de su habitualidad. Eso en el caso de auténticas donaciones. Con mayor razón cuando se trata, como en el sub indice, de beneficios habituales, que no son donaciones sino verdaderas remuneraciones, como ha quedado establecido en el considerando anterior. De manera que el argumento en consideración, basado en la ley de eventuales, no es conducente en este caso, dado que tal ley se refiere a figura jurídica distinta de la de autos, según se ha considerado precedentemente.
De modo que, sintetizando sobre este punto, en base a las constancias de nutos, antecedentes legales y doctrinarios considerados y muy especialmente a la luz de las normas indicadas por los arts. 12 y 13 de la ley 11.683 del T.O. en 1956, surge sin duda a juicio del suscripto que las propinas de autos son réditos imponibles a los términos del art. 2° de la ley 11.682 del mencionado ordenamiento legal, en la cuarta entegoría, rubro 1, inc. a), del formulario 120, eorrespondiente a sueldos, salarios, dietas, pensiones, gratificaciones, etc., según ha sido incluído en las declaraciones juradas relativas a este juicio, y que obran de fs. 11
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:664
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