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Fallos: 249:662 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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por euerda floja a este expediente, y enyas firmas y contenidos han sido reconocidos por el actor a fs. 27 de autos; asumen un monto que sobrepasa considerablemente el sueldo abonado al actor por su empleador, pues llega a quintuplicarlo, según surge de las mi-mas deelaraciones, y esa superioridad enantitativa es permanente y sin excepción respecto a todos los años comprendidos en la demanda; el sueldo abonado por el empleador, min. 54 diarios, confesado por el actor en la demanda, es manifiestamente insuficiente, a la sazón aun para una persona, máxime teniendo en cuenta las erogaciones que la presentación para tal elase de trabajo demanda; su recepción, administración y distribución han dado origen a la llamada "Caja de Empleados, Sección Juego" en nuestro enso "Caja de Empleados, Sección Juego del Casino de Mendoza", que de acuerdo a la confesión del actor prestada a fs. 26, constituye una verdadera entidad administrativa, lo que denota la existencia de una permanente, regular e importante fuente de ingreso; su distribución se efectúa por puntaje, atribuído a los empleados de la Sección Juego, como es el actor, por su orden de jerarquía, según expresa la demandada a fs. 17 vta., cireunstancia comprendida en el reconocimiento general y amplio de los hechos, formulada por el actor en el último párrafo del Cap. 111 de su alegato de fs. 34/40 vta., lo que revela que está en manos de los empleados esforzarse en alcanzar promociones que les procure una mayor participación en el importante monto de propinas.

F. y J. A. Gancía Marrtíxez en la obra citada, parágrafo 152, consideran que para que la propina forme parte íntegramente de la remuneración debe revestir eineo caracteres —que equivalen a las determinaciones generales hechas en el considerando anterior— a saber: a) que sea habitual, estable y normal en el gremio a que pertenezca el trabajador que la recibe. Tal circunstancia ocurre en el caso de autos; b) que ella provenga de la clientela del empleador en ocasión del trabajo realizado por el empleado, Concurre también; €) que constituya para éste su remuneración € uno de los elementos que la integran. Concurre también; d) que haya sido tenido en cuenta por las partes al celebrar el contrato de trabajo. Coneurre también. En primer lugar, porque el hecho, regularidad e importancia de las propinas de autos constituyen realidades de pública notoriedad; y, en segundo, porque ni el emplendor pagaría el insuficiente sueldo que el actor acusa, ni éste lo aceptaría, si no hubieran tenido en cuenta la cireunstancia de las propinas, lo que revela un entendimiento tácito en tal sentido. Por lo demás, los autores de referencia no dicen que esa circunstancia sen necesario documentarla por escrito, ni podrían decirlo, porque nuestra jurisprudencia ha entendido que en caso de propinas usuales corresponde computarlas a los efectos de la fijación del salario, mientras el patrón no pruebe que estaba prohibido recibirlas, lo que quiere decir que pueden tenerse en cuenta tácitamente (J. A., T-I-1945, p. 665); e) que teniendo en cuenta la propina, el empleador no pague salario al empleado o le pague uno inferior al que reciben otros empleados de análoga entegoría, no relacionados con la clientela del establecimiento. Coneurre también, pues aunque no existe constancia en autos de que en el Casino de Mendoza haya empieados de análoga entegoría a la del actor, no relacionado con el público y que gane más que él, el sueldo que el empleador abonaba al actor es de evidente insuficiencia con relación a lo que cualquier empleado de su categoría y presentación debe indispensablemente ganar, con lo que el recaudo aludido, aunque meramente doctrinario como los anteriores, se cumple también, Y a ese respecto cabe señalar que no procede reclamar aquí una correlación exacta entre las disquisiciones doctrinarias que anteceden y el caso de autos, pues aquéllas han sido elaboradas por sus autores en función al derecho de trabajo, en mira de la aplicación de las leyes sociales, lo que implien un rigor que en realidad no condice econ la amplitud del derecho impositivo.

De modo que, resumiendo el presente considerando, en cuanto al enrácter jurídico de las propinas de autos, resulta que, dicho en los conceptos expresados

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-662

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