si ello no constituye una segunda excepción al principio de que la sujeción a dicha cédula tiene por fundamento un contrato de locación de servicios; y responde textualmente: "No lo pensamos, pues, sin ligar, en virtud de la teoría de lo accesorio, la propina al contrato de locación de servicios que une el empleador al empleado" (es decir, que según el autor ello podría hacerse) "se puede decir —eontinúa— que la propina constituye !a remuneración de la locación de servicio pasajera concertada tácitamente entre el cliente y aquél que le sirve".
El autor las considera, pues, como remuneraciones.
Esta opinión doctrinaria es de gran relevancia, no solo por la personalidad científica de su autor, sino también por estar afianzada por la responsabilidad del alto y expeetable eargo que ejercía al momento de expresarla públicamente en su tratado.
Y en efecto, en el derecho impositivo franeés, autorizada y prestigiosa fuente de interpretación en esta materia "las liberalidades no constituyen, en principio, un rédito —según lo dice textualmente el mismo autor (tomo V, púg. 327)—, especialuente las donaciones manuales hechas ocasionalmente en reconocimiento de servicios prestados; sin embargo, es diferente, n nuestro parecer —continúa—, lo relativo a las liberalidades que constituyen recursos habituales, normales y regulares. Es lo que ocurre en lo que concierne a las propinas que son las remuneraciones corrientes en ciertas profesiones". Agregando en el tomo TIT, pág. 100, que poco importa que esas propinas no sean retribución abonada por el empleador, ni que ellas constituyan remuneración única o simplemente accesoria. Es de advertir que en el derecho francés se considera a la donación manual como liberalidad, sin más, dada la absoluta objetividad con que el art. 894 del Código Civil de Francia define este estatuto civil, a diferencia de la nota subjetiva de libre voluntad que contiene el art. 1759 del nuestro, como lo señala la demandada en su contestación.
DEveara, en la obra y lugar citado por la demandada, estima que es harto difícil sostener la nsimilación de las propinas al salario en el caso de trabajadores amparados por un salario mínimo. Pero, en enso contrario, como el de antos, puede, según su doctrina, considerarse a las propinas como "retribución en especie", a semejanza de la comida o del uso de habitación. Y Barasst, citado por DeveaLt, califica la propina en esos ensos como "ocasión de ganancia", con lo cual el empleador cumple su .obligación ofreciendo al trabajador la oensión de recibir de otra fuente una utilidad por el trabajo prestado, a "título de retrihución" aunque la propina si-bien por falta de obligatoriedad —según él-— tenga carácter de donación.
De modo que, resumiendo el presente tema, en cuanto al carácter jurídico de las propinas, en general, resulta: que las propinas accidentales pueden ser considerádas una mera donación, pero las consuetudinarias, carecen del enrácter de verdaderas donaciones de acuerdo al art. 1789 de nuestro Código Civil, asumiendo en cambio el carácter de remuneraciones o retribuciones de servicio, aunque no sean abonadas por el empleador sino por los elientes, y constituyan ellas remuneraciones única o simplemente accesoria.
III. Que en lo relativo al punto B) corresponde fijar el carácter jurídico de las propinas relativas al sub lite, correlacionando sus notas particulares acreditadas en autos, a las determinaciones generales que anteceden.
Y así, ¡esas propinas reúnen los siguientes carácteres: son recibidas con motivo del servicio que prestan en la atención de las mesas destinadas al juego de los conenrrentes al Casino, siendo ello su ocupación habitual, según lo reconocen ambas partes; son habituales según lo aceptan también; son permanente:
y regulares, según surge de las declaraciones juradas del actor durante el tiempo relativo a esta causa, las cuales se encuentran agregadas de fs. 11 a 24, inclusive, del legajo del recurso de repetición acumulado como cuerpo n" 4 de los antecedentes enviados a este Juzgado por la Dirección General Impositiva, agregado
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:661
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