IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales, Es pertinente, en materia de impuesto a los réditos, la observancia de la realidad económica y de la significación usual de los términos legales.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del trabajo personal en una relación de dependencia, Es pertinente el gravamen a los réditos, en cuanto no exista donación pura en que la ausencia de propósito retributivo o compensatorio resulte de las cireunstancias objetivas del caso. La llamada propina, no escapa, según su naturaleza, al tributo a los réditos, especialmente cuando, como en el enso, se trata de las donaciones que hacen los concurrentes a los easinos con destino a la caja de empleados, IMPUESTO: Coneurrencia, La doble imposición —nacional y provineial— no comporta por sí misma, violación constitucional, IMPUESTO: Concurrencia.
Las razones por las cuales enbe declarar que el impuesto a los réditos aleanza a las propinas que reciben los empleados de los easinos, no excluyen necesariamente la potestad impositiva loenl. En todo enso, la impuenación de la validez constitucional de su ejercicio requiere un juicio contencioso e intervención de la provincia interesada.
SENTENCIA DEL Jerez FrneRaL Mendoza, 23 de julio de 1959.
Y cistos estos autos número 19,222 "C" caratulados: "Huarte, Atilio e/ Dirección General Impositiva, por demanda contenciosoadministrativa", llamados a fs. H vta. para dietar sentencia, de los que Resulta:
1 Que Atilio Huarte interpone contra el Fis> Nacional la demanda eontenciosn autorizada por la ley 11.653 del T. O. en 1956, con el objeto de obtener la devolución de la suma de mn. 11.300,03 exigida por la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto a los réditos ahonado por los ejereicios fiscales correspondientes a los años 1948 n 1955 inclusive, más la parte proporcional de anticipo del año 1956, también abonado que no sea afectado por el impuesto que le corresponda pagar en el supuesto de ser contribuyente no ineluyendo lo que estima donaciones hase de esta neción. Pide intereses y costas, Manifiesta que es empleado en el Casino de Mendoza, y presta servicios en la sala de juego, ganando m$n. 54 diarios a la época de la demanda, Señala que la Direeción General Impositiva ha observado sus declaraciones juradas dé réditos correspondientes al año 1955, sosteniendo que el rubro donaciones, contrariamenic a lo que él estima, debe abonar impuesto a los réditos, en virtud de lo dispuesto por el art. 2° de ln ley 11.682 del T. O. en 1956, por lo que debió abonar la suma indicada y reclamar administrativamente de conformidad a la ley 11.683 y sus modifieaciones, Aclara que las sumas motivo de la diserepancia con la Dirección General Impositiva son las cantidades entregadas por los jugadores en ealidad de regalo cuando el azar les es favorable.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:658
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