por los tratadistas F. y J. A. García Marríxez en la última parte del paráErafo 151, de la obra citada, las propinas de autos no son donaciones, o dádivas a título gratuito, sino remuneraciones habituales y normales que forman parte del sueldo del netor.
IV. Que finalmente, en lo relativo al punto C) del esquema trazado al principio, y establecido anteriormente el carácter de remuneración que asumen las propinas de autos, resta determinar si tales remuneraciones están comprendidas en el résimen del art. ? de la ley 11.682 del T. O. en 1956, es decir, si ellas constituyen réditos a los efectos de esa ley.
Ese artículo comienza diciendo textualmente: "A los efectos de esta ley, son réditos, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se encuentren indicados en ella, las rentas de cualquier denominación o especie...". Lo demás es ejemplificación.
Es así que ese artículo extiende el área impositiva de la ley a la más amplia extensión del concepto genérico de renta, dado que no la define delimitándola a clase o especie determinada, sino que en su texto expreso alude a rentas de enalquier denominación o especie, ilustrándolo con una ejemplifieación que confirma esa amplitud.
El contenido esencial que surge del concepto genérico de renta a través de las definiciones dadas como primera acepción por los diccionarios, es el de utilidad o beneficio que se percibe anualmente, De ahí que la doctrina ha determinado analítienmente tres elementos, desde luego también esenciales, constitutivos de ese contenido. Ellos son: periodicidad, existencia de la fuente y permanencia de la misma, En eso están de acuerdo ambas partes a fs. 4 vta. y 13 vta.
En el considerando anterior se ha dicho que en las propinas de autos se encuentra la reunión de esos elementos esenciales al tratar la naturaleza jurídica de Jas mismas, N Además, hay una consideración de notable gravitación n juicio del provevente, y es la que la demandada hace a fs, 18 vta.; en efecto, Ia donación siempre es accidental, y el solo hecho de concebir la existencia de una serie ininterrumpida de donaciones con motivo de un quebacer cualquiera, importaría indudablemente convertirla mental y realmente en renta proveniente de esa oenpación, Tal sería el caso de autos.
Luego, necesario es concluir que esas propinas se encuentran dentro del concepto genérico de renta.
Resta sólo entonces determinar si a esa renta se le puede atribuir el carácter de rédito imponible a los términos del art. 2 de la ley 11.682 del T. O. en 1956, en la entegoría, rubro e inciso en que ha sido incluído en las deelaraciones juradas relativas al presente juicio. ú Don Horacio A. García BeLsuxcr, en su artículo Tratamiento Fiscal de los Beneficios derivados del Trabajo, publicado en Derecho del Trabajo, número correspondiente a enero de 1956, pág. 6, opina que una de las definiciones más precisas, señala que el rédito "es el producto periódico o susceptible de serlo, que fluye de una fuente durable como consecuencia normal de un neto destinado a producirla". Y agrega: "esta definición recoge los elementos que la doctrina ha considerado como esenciales para la enlifiención del concepto —de rédito— y que son las siguientes: a) la periodicidad; h) la existencia de una fuente relativamente permanente; y €) habilitación o explotación de esa fuente", Se ha visto que los dos primeros elementos concurren en las propinas de autos; y en enanto al tercero, concurre también por varias razones, entre otras:
1) porque la habilitación o explotación de la fuente no implien necesariamente un heeho partieular del sujeto, destinado a provocar el beneficio, para que éste sea rédito imponible. Es lo que ocurre en Francia, donde las sumas que reciben con regularidad las mujeres sin recurso, mantenidas voluntariamente por sus pal
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:663
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