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Fallos: 249:668 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Impositiva ha hecho del mismo en la instancia administrativa, ha sido en miras de la aplieación de una ley nacional y de la consiguiente percepción de un impuesto también nacional, cuya interpretación y aplicación de esa ley no obliga a la provincia y de suyo no ha interferido ni cereenado sus derechos fiscalés. Y en efecto, el propio actor reccuoee que cuando él y sus compañeros se han presentado a la Dirección General Impositiva diciendo que la Dirección de Rentas de la Provincia los había emplazado para el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes sobre las propinas de autos, aquélla les ha respondido que debían plantear la cuestión ante dicha Dirección Provincial. De donde, en suma, no surge de autos el caso de colisión o conflicto constitucional a que alude el actor.

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, estimo y en tal sentido formulo mi voto, que la sentencia recurrida, que no hace lugar a la aeción interpuesta, debe ser confirmada en todas sus partes.

Los Doctores Guevara y Rodríguez Súa, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Gil, dijo:

Atento a la naturaleza de la cuestión debatida y considerando que el actor pudo considerarse con razón probable para litigar, estimo que las costas de ambas instancias deben sntisfacerse en el orden cnusado. Tal es mi voto.

Los Doctores Guevara y Rodríguez Sán, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A mérito de la votación que instruye el acuerdo precedente, se resuelve:

confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 46/55, en cuanto rechaza la aeción deducida y se la revoca en cuanto a las costas que se pagarán en el orden causado, nsí como las de esta instancia. — Octavio Gil — Ernesto D. Guevara — José Elias Rod, 'quez Súa,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: , La sentencia apelada, en cuanto decide que los ingresos obtenidos por el apelante lo son por concepto de remuneración y no de donación, resuelve un punto de derecho común, por razones de igual naturaleza suficientes para sustentarla y que, por su carácter son irrevisibles en la instancia de excepción.

El recurso extraordinario es por tanto improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs. 102 vta.

Si V. E., por no compartir este criterio, entrara a conocer sobre el fondo del asunto, la defensa del Fisco Nacional (D. G.

L) ha sido asumida por apoderado especial según así resulta de las presentaciones de fs. 107 y 112. Buenos Aires, 10 de junio de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-668

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