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Fallos: 249:660 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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apuntes agregados a fs. 34/40 via. y 41/42, respectivamente, en el primero de los euales el actor se allana a la excepción de prescripción deducida por la demandada en cuanto a la repetición por el año 1948.

5 Que ambas partes están de acuerdo sobre los hechos invocados respeetivamente por ellas, tanto porque, a pesar de la negativa general formulada en tal sentido por la demandada a fs, 13 de su escrito de contestación, no contradice en su texto ninguno de los hechos invocados por la actora, sino sólo el carácter legal que ésta les otorga, cuanto porque ésta manifiesta coneretamente en el último párrafo del Cap. TIT de su alegato a fs. 35 vta., que no hay diserepancia sobre los hechos entre las partes sino que la diferencia radiea "exelusivamente" en el carácter que ambas les atribuyen, y Considerando:

I. Que de acuerdo a ambos escritos: demanda y contestación, surge la existencia de un solo punto litigioso, cual es el de determinar si las propinas de autos están comprendidas en el régimen del art. 2" de la ley 11.682 del T. O. en 1956, pues las partes concuerdan en los hechos respectivamente invocados, como queda dicho en el último resultando, Esta determinación requiere ser tratada con arreglo al siguiente esquema:

A) Determinación de la naturaleza jurídica de la propina, en general; B) En base a ello, determinar la naturaleza jurídica de las propinas relativas al caso de autos; y C) En su mérito, determinar si esas propitias Csión comprendidas en el rézimen del art. 2? de la ley 11.682 del T. O. en 1956.

IL. Que en lo relativo al punto A) cabe distinguir el caso de la propina accidental, en que no existe costumbre colectiva de darla; y el caso de la propina consuetudinaria, en que esa costumbre existe. En el primero, no hay razón aparente para negar la existencia de la libre voluntad en quien la da, pudiendo así considerarse como una donación conforme al art. 1759 de nuestro Código Civil, mas en el segundo, ella obedece a un hábito colectivo; y como el hábito es un estado permanente del sujeto —en ese caso la colectividad— que gravita sobre la volición de los individuos, y la rige, el principio de libre determinación queda afectado en esa clase de propina, lo que impide se la considere una verdadera donación a los términos del art. 1759 citado.

A ese respecto, nuestros tratadistas F. y J. A. Gancís Martínez, dicen textualmente en el penúltimo párrafo del parágrafo 150, de su obra El Contrato de Trabajo: "En su origen la propina fué facultativa, gratuita; hoy, es una remuneración que nadie discute, y que reconocen como tal empleadores, empleados y clientela". Por ello en el parágrafo 151 afirman decidida y terminantemente que las propinas habituales forman parte integrante de la remuneración aunque vengan directamente del cliente; que no es una donación, una dádiva a título gratuito, sino una remuneración habitual y normal que forma parte del salario. Y en el parágrafo 152 determinan los caracteres de la propina salario, sobre lo que luego se tratará en esta sentencia.

En igual sentido de que la propina habitual forma parte integrante del salario, se expide GUILLERMO CARANELLAS, en su obra Tratado del Derecho Laboral, t. 11, págs. 579/582.

El eminente tratadista don Luciex Bocquer, doctor en derecho y a la sazón Presidente de la Comisión de Contribuciones Directas de la ciudad de París, en su importante obra L'Impót sur le Revenu, cédulaire et général, edición francesa Gazett Du Palais 1933, t. III, p. 127, al ocuparse del fundamento de la inclusión de la propina en la cédula de sueldos, salarios, pensiones y rentas vitalicias —es decir propinas consuetudinarias—, en el derecho francés (cuya inclusión puede verse en las págs. 101, 127, 148, 188, 201, 207 y 283 del tomo citado), se pregunta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-660

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