y que ha sido tenido en cuenta por las partes al celebrarse el víneulo del empleo Conforme: C.N.T., La Ley, t. 79, De 672; D.T. 955/0624; Cámara Com. Cap., t. 1, p. 235: R.D.T., ed. La Ley 1941, p. 76, ete.).
Dentro del campo de la doctrina extranjera se ha sentado idéntico principio.
Las propinas que el empleado percibe regular y usualmente en función a sa cargo —ha resuelto la VI Junta de Conciliación de Río de Janeiro (Brasil), 4N1/912, 1. III, p. 513—, constituyen una de las formas del salario, así como las comisiones, Por consiguiente, del mismo modo que el empleado puede tener un salario estipulado únicamente en comisiones, sin un quantum invariable, puede también tenerlo solamente en propitas, no importando que la retribución de los servicios no provenga total o parcialmente del empleador, En otro orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:
219:756 ) en materia de gratificaciones, sustenta la tesis que las que poseen las notas tipificantes de habitualidad, periodicidad y regularidad, propias del sueldo, integran la remuneración (Conforme: Jur. Arg, 1955, t. TIT, p- 387: D.J.B.A., 955-NLIV, p. 57, y C.N.T. en La Len, 1.58, págs, 512 y 627); como en recien tísimo fallo (in re: Horucio Maldonado Ferreyra Y/ Caja de Periodistas-La Prensa, sábado 5 de diciembre de 1959, p. 16), dispone que lus gratificaciones Constituyen remmneraciones computables a los fines jubilatorios (art. 12, ey 14.370).
Pues bien. Aunque la propina no provenga del empleador como la eratificación, pero si reúne sus mencionadas earacierísticas, se la reconoce como formando parte de la retribución a los efectos de la indemnización por despido Ramínez GronDa, Leyes Nacionales del Trabajo Anotadas, p. 350); siendo obvio, entonces, que las propinas consuetudinarias de la naturaleza de las enestionadas, son parte integrante del sueldo, como queda demostrado precedentemente.
En consecuencia. Si por renta entendemos la utilidad, producto o beneficio que rinde anualmente una cosa (Dic. Espasa Calpe, Ab. t, 3, p- 356) y si la renta para ser tal debe reunir lo- elementos esenciales de: periodicidad, existencia de la fuente y permanencia de la misma, forzoso será coneluir que las propinas del tipo sub eramen, como remuneraciones permanentes del empleado, son rentas que están comprendidas dentro de la amplitud genérica del aludido art. 2» de la ley 11.682 T. O, de 1956, como bien lo puntualiza el a quo a fs. 51 vta, y sigts, a enyas conclusiones, que comparto, me remito brevitatis cansa, El actor arguye en la instancia que los empleados del Casino de Mendoza son empleados públicos, por ser dependientes de una empresa del Estado y, como tales, no pueden recibir dádivas sino del empleador; pero esta enestión, aparte de no haber sido articulada en la demanda, carece de interés si se recuerda que las propinas que reciben, que integran el sueldo, como queda dicho, son una elase de retribución Extraordinaria, que se tuvo en cuenta por las partes al realizar el contrato Inboral, Insiste también el actor, sobre la "situación difícil" que le han provocado al requerirle la Dirección Impositiva el pago del impuesto a los réditos, sobre las propinas que recibe en su carácter de remuneraciones, y la Dirección de Rentas de la Provineia el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes sobre las mismas, Tal cuestión, extraña a ln litis, no tiene nada de "paradójica", como se CXprest, pues no es extraño que sobre un beneficio incidan una imposición nacional y un tributo provincial por distintos conceptos, máxime cuando, en resguardo de sus dereehos, enbe al actor la reclamación pertinente ante la jurisdieción loeal, por la supremacía de la legislación nacional sobre In provincial (arts.
31, 67, ine. 29, 104 y 108, Constitución Nacional).
Por último, en lo que respecta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el actor, estimo con el a quo, que de acuerdo a los antecedentes y naturaleza del caso de autos, que la interpretación que la Dirección Genoral
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:667
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