inmueble no estuvieran destinados a la venta de artículos comestibles pueda ser bastante para demostrar la arbitrariedad de una medida que, como la que se examina, aparece fundada en la necesidad de impedir el acceso del público a un lugar que por sus condiciones de higiene —deplorables a lo que parece— resulta Peligroso para la salud de la población.
Por otra parte, observo que el planteo que los accionantes efectúan tiene como base el dar por sentado que la resolución administrativa de que se agravian —cuyo texto han acompañado a fs. 9 vta.— no tuvo otro f-ndamento que la manifiesta insalubridad del inmueble clausurado.
Ocurre empero que la lectura de la antedicha resolución conduce a una conclusión contraria pues, según así resulta de lo que ella expresa en el punto 1° de su parte dispositiva, el cierre total del edificio de que se trata fué ordenado en virtud de las razones expuestas en los considerandos que la encabezaron; y en estos últimos, además de mencionarse los motivos antes vistos, se hicieron claras referencias a concurrentes razones de seguridad que, a juicio del departamento ejecutivo de la autoridad municipal, tornaban. asimismo aconsejable la adopción de aquella medida.
Este otro fundamento de la decisión administrativa, sin embargo, no ha sido siquiera tenido en cuenta por los recurrentes, y, de tal modo, tampoco existen en autos elementos de juicio que lo despojen de validez; situación ésta que por sí sola obstaría, en mi criterio, para que pudiera tenerse en el sub iudice por acreditada la arbitrariedad de que aquéllos se quejan.
En orden a lo expuesto, y teniendo en cuenta que el recurso de amparo sólo procede respecto de la actividad administrativa cuando ella es inequívoca y manifiestamente ilegal (Fallos: 245:
351), opino que deben desestimarse las pretensiones sustentadas en el remedio federal de fs, 48. — Buenos Aires, 6 de abril de 1961.
— Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1961.
Vistos los autos: "° Assereto, Alberto J. y otro s/ recurso de amparo", Considerando:
Que la conclusión de la sentencia de fs, 44 en recurso, de que el derecho que pueda asistir 1 los apelantes es susceptible de tutela por la vía prescripta al efecto, con arreglo a la legislación local aplicable, es irrevisible en instancia extraordinaria y basta para la confirmación del mencionado pronunciamiento. Lo resuel
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:656
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-656¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 656 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
