es de simple carácter enunciativo y no puede considerarse contradictorio con las normas específicas contenidas en los arts. 15 del decreto 10.321/52, 2? de la ley 14.060, 57 de la ley 11.682 y 146 del decreto reglamentario de esta última.
4) Que, ello afirmado, procede ahora examinar la defensa con base en los arts. 56 y 57 de la ley de réditos, según la cual siendo la actora una sociedad extranjera que no tiene en explotación en el país un establecimiento comercial o industrial, organizado en forma de empresa, no le corresponde el pago del tributo de la ley 14.060. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, desde la sanción de la ley 12.965, ha quedado debidamente delimitado el distinto ámbito de aplicación de los mencionados artículos de la ley 11.682, que contemplan dos formas diferentes de actuación en el país de dichas sociedades extranjeras, lo que evidencia el erróneo sentido que la actora atribuye al art. 57 de la mencionada ley. En efecto, el art. 56 comprende exclusivamente a las "sociedades de capital, cualquiera sea su denominación, constituídas en el extranjero, que tengan en el país un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o minero o de otro tipo, organizado en forma de empresa estable", en tanto que el art. 57 se refiere a las sociedades constituídas en el extranjero que no tengan en el país establecimiento comercial industrial, agropecuario o minero organizado en forma de empresa estable.
Esta inteligencia, por lo demás, es la única que se aviene con el texto expreso de los arts. 144 y 146 del decreto reglamentario de la ley 11.682 (texto ordenado 1952), no cuestionados en autos. De ello se sigue que la actora está sujeta al gravamen establecido por la ley 14.060.
5) Que en cuanto a la liquidación efectuada por la Dirección General Impositiva, admitida por la Cámara apelada, se agravia también la actora por considerar que ella es incorrecta, pues se han computado como formando parte del capital, a los fines de la ley 14.060, las sumas que la Municipalidad entregara en concepto de intereses, siendo que tales intereses tributan el impuesto a los réditos.
de O el earital de da sedante ta pido determinado acuerdo con lo preceptuado por el art, 3? de la ley (T. O. 1952), es decir, tomando en cuenta la diferencia entre el activo y el pasivo, ajustados conforme a las disposiciones que rigen el impuesto a los beneficios extraordinarios y en la forma que estableciera la reglamentación que dictase el Poder Ejecutivo. Ahora bien; ninguna de estas normas autoriza a depurar de los créditos las " sumas correspondientes a intereses, por lo que ha de concluirse que la liquidación practicada por las autoridades administrativas se ajusta a las disposiciones vigentes. Cabe aclarar, aún, que la
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:645
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