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Fallos: 249:640 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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parte se grava el crédito antes de ser cobrado y por otra después de ingresado a las arcas de la compañía, aparece desvirtuada por la explicación dada a fs. 18 del expediente sobre impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes, donde se aclara que no es exacto que se produzca una doble imposición al computar los saldos acreedores en el Banco Italo-Belga, formados por las sumas cobradas a la Municipalidad, pues lo único que ha ocurrido es un cambio de cifras entre los rubros que integran el activo; disminución paulatina del monto adeudado por la Municipalidad en virtud de los pagos que ésta efectúa y aumento de la cuenta donde se depositan las sumas cobradas (ver planilla agregada a fs. 16 del indicado expte. administrativo).

8") Las consideraciones que anteceden imponen el rechazo total de la acción intentada en autos, entendiendo el suscripto que la novedad de la cuestión debatida en la que se ha planteado una interpretación de textos legales que pueden razonablemente haber inducido a la actora a creerse con derecho para litigar, aconsejan imponer las costas en el orden en que han sido causadas.

En mérito a lo expuesto, fallo:

diechazando en todas sus partes la demanda interpuesta en estos autos, por la Compañía General de los Tranvías Eléctricos de Rosario S. A. en liquidación, contra la Dirección General Impositiva, sobre repetición de pago, por la suma que se especifica en el considerando 2, Las costas se abonarán por su orden. — Manuel A. Tiscornia.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 31 de octubre de 1957.

Vistos, en acuerdo, los autos "Compañía General de los Tranvías Eléctricos de Rosario, S. A. en liquidación e/ Dirección General Impositiva — repetición de pago" (expte. n° 22.148 de entrada). ' El Doctor Lubary, dijo:

I. Trátase de una demanda de repetición de lo pagado en concepio del impuesto establecido en la ley 14.060, t. o. en 1952, que entabla la Compañía General de los Tranvías de Rosario S. A. en liquidación, contra la Dirección General Impositiva, por la cantidad de mn. 442.726,75, toda vez que, la suma de m$n.

69.299, también depositada en los autos, a los mismos fires, lo fué con posterioridad a la traba de la litis y por lo tanto, se la debe considerar exeluída del juicio.

El rechazo de la demanda resuelio en la sentencia a consideración de la Cámara, es recurrida en lo principal, por la parte actora y respecto de las costas, por la demanda.

Il. En primer lugar, la compañía accionante, solicita ante la" justicia, una revisación de la tramitación administrativa, en cuanto a lo que considera errónea interpretación de la ley adjetiva, de parte de la Delegación Impositiva local, en el tratamiento de los recursos allí deducidos. Pero, como por último, pagó el tributo, e inició esta demanda de repetición, el juez ha entendido que aquella etapa del juicio en dicha sede, ha quedado finiquitada. Ello es así y por lo demás, el propio actor reconoció esta situación, al haber expresado que, la demanda entablada era procedente, "por encontrarse agotada la vía administrativa" fs 14).

III. La cuestión central que hace al aspecto sustantivo de la enusa, radica en la postura asumida por la Compañía General de Tranvías, en el sentido de sostener la inaplicabilidad del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-640

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