DE JUSTICIA ¡E LA NACIÓN 641 gratuita de bienes —ejercicios 1951/55—, -, en todo caso, dice, se ha desvirtuado la ley en la manera como se impuso el tr: »uto.
Para llegar a la conclusión antedicha, se formulan diversas consideraciones, entre las que se menciona la remisión que |: ley de la materia hace expresamente a la ley 11.682, t. o. en 1947, lo que, a jui ¡o del recurrente, no permite aplicar la ley de réditos vigente en el momento e: que era exigible el tributo, sino el recordado texto ordenado de 1947. Cabe ar tar que la ordenación de referencia es la misma en 1947, 1952 Y 1955. Pero, ar que tal no aconteciere, la Corte Suprema tiene declarado que, cuando una ley aace mención a la de réditos, remitiéndose al texto ordenado en ese momento, debe entenderse sin embargo al que estaba en vigencia en la fecha de su aplicación (C. S, N, Fallos: 234:241 ).
IV. Asimismo se hace especial hincapié, en que el tributo cuestionado, no puede recner sobre una sociedad en liquidación, por tratarse de una entidad disuelta que ha terminado sus realizaciones y que sólo tiene vida para dar fin a sus negociaciones pendienies, La lógica jurídica permite aceptar, empero, la validez del argumento de que, sobre dichos negocios pendientes, nada obsta a la incidencia del impuesto, dado que, a esos fines, persiste su personería y su real entidad; de tal manera que no puede, por ese hecho, quedar relevada del cumplimiento de su obligación tributaria. Si tiene subsistencia hasta la finalización completa de sus negocios pendientes, aceren de ellos, debe subsistir también en su carácter de sujeto impositivo.
Esta Cámara, ha sustentado el mismo criterio en una causa que guarda estrecha analogía con la presente y que mereció la ratificación de la Corte Suprema Fallos: 202:274 ), Es de anotar, también, el hecho de que la recurrente se ha reconocido en calidad de contribuyente, con respecto al impuesto a los réditos, que si bien no importa reconocerse como deudora de otros tribuios, indudablemente, constituye un antecedente de importancia, sobre todo, desde el punto de vista de que, el solo estado de liquidación, no puede erigirse en eximente de un gravamen.
Todavía puede agregarse que, la común enracterístiea que en el canso en cuestión, reviste el impuesto a los réditos y el legislado en la ley 14.060, t. o. en 1952, hace más ostensible que no pueda negarse aquí la calidad de sujeto del impuesto, aceptada respecto de aquél, Porque el gravamen a los réditos, que generalmente es de naturaleza personal, en el sub-examen, por tratarse de una "sociedad de capital", al incidir directamente sobre ella, con independencia de las personas que lo componen, pierde ese carácter (art. 56 de la ley 11.682, £, o. en 1947/52 y 1955) y el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, también reene específieamente sobre el capital y reservas de las sociedades, sin que cuente para nada, la situación impositiva particular de sus titulares (arts. 2? y 30 de la ley 14.060, t. o. en 1952).
V. Otro agravio de la apelante es el de que, en todo caso, el gravamen puede corresponder a las utilidades de una sociedad, pero no cuando se carezcan de ellas. Sin embargo, hay pruebas que su eapital devenga intereses y paga réditos. Entonces, no puede negar su calidad de tributaria del impuesto que se pretende inaplicable, Ello se determina con sujeción a lo dispuesto para la imposición del tributo a los beneficios extraordinarios y sobre la base de la diferencia del activo y pasivo de la sociedad y excluídas las inversiones en acciones de estas empresas y en los bienes situados con enrácter permanente en el exterior y en la forma que extablezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo (art, 3? de la ley 14,060, t. 0. en 1952), De tal modo, queda expresado que, no se desconoce que dicha empresa hubiera realizado la transferencia total de a auto físico a la Municipalidad de Ro "ario, sino que preeisamente, por virtud de esa operación, recibió en concepto contraprestación el precio de dicho material en 34 cuotas anuales de món. 540,000 cada una y sus intereses, a lo que eabe denominar la nereencia de la sociedad.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:641
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