Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:639 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 639 rra está determinado no sólo por la legitimidad del crédito sino también por la solvencia del deudor y, en última instancia, por el pago efectivo.

b) El valor netual de las sumas adeudadas a la Compañía de Trauvías, sería siempre bien distinta a la del importe de los saldos acreedores. A este respecto desarrolla una teoría económica según la cual una acreencia que debe hacerse efectiva en un período de tiempo determinado, no tiene en un momento dado el mismo "valor actual" como capital, sino otro menor que resulta de la aplicación del tipo de interés corriente y admisible, e) Las egresos correspondientes a los diez años de duración de la ley 14.060, constituyen deudas y deben llevarse al pasivo durante ese lapso. Sobre este punto expresa que el pago del impuesto sustitutivo determina egresos que inciden sobre el capital y disminuyen el activo, toda vez que deben incorporarse al pasivo.

d) La imposición al dinero de Banco y Caja, determina una doble tributación. Aclara que el único bien que la compañía posee en el país, consiste en el crédito contra la Municipalidad de Rosario, que hace efectivo por su cuenta la Empresa de Transportes de Rosario. Ese crédito proviene de la transferencia de inmuebles, material rodante y demás efectos de su propiedad que la deudora se comprometió a pagar en 34 anualidades de mén. 540.000. Sostiene que es inadmisible que se intente hacer pagar el tributo por una parte al crédito antes dé ser cobrado y por otra parte después de haber ingresado a las areas de la compañía.

Todas estas objeciones deben ser rechazadas porque de las constancias acumuladas a los autos, especialmente de las actuaciones administrativas, no se desprende que la Dirección General Impositiva se haya apartado, al confeccionar las respectivas estimaciones, de las normas señaladas por la ley y su reglamentación.

El art. 15, ine, b), 2? apartado de la ley 14.060 (art. 39, del t.o. en 1952, establecido por decreto 10.320 de 5 de noviembre de 1952), dispone que a los efectos de la aplicación del impuesto, se entiende por capital y reservas, las diferencias entre el aetivo y el pasivo —excluído las inversiones en acciones en otras empresas y en bienes situados con carácter permanente en el exterior— ajustados conforme a las normas que rigen el impuesto a los beneficios extraordinarios y en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, que no vulnera ninguna disposición constitucional puesto que deriva de la facultad que le otorga la misma ley y no modifica sus disposiciones, está incluída en el mismo decreto 10.321 antes citado que determina lo que debe entenderse por capital y reservas y proporciona claramente las normas para establecer el activo computable.

Entre las normas para establecer el activo computable, el art, 6, ine. f), del deereto 10.321, incluye a "los deudores, cualquiera sea su naturaleza, depurados de conformidad con las disposiciones de la reglamentación del impuesto a los réditos", Como la reglamentación del impuesto a los réditos (art, 127 y sigtes.) sólo admite la deducción de los eréditos, dudosos o incobrables, situación que ni siquiera se sostiene en el caso de autos, está elaro que la inclusión del crédito contra la Municipalidad se ajusta a las reglas dadas por el decreto reglamentario, pudiendo agregarse que esas reglas autorizan la inclusión del monto total del crédito, sin permitir la diseriminación entre ese valor total y el "valor netual" que pretende la actora.

En lo que respecta a la impugnación señalada en el punto €) o sea a que los egresos correspondientes a los diez años de duración de In ley 14.060, constituyen deudas y deben llevarse al pasivo durante ese Inpso, también debe ser rechazada porque el último párrafo del art. 11 del deereto 10.321, dispone expresamente que "el presente gravamen no se deducirá a los efectos de establecer el enpital imponible".

En cuanto a la impugnación señalada como punto d) o sea que por una

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-639

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos