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Fallos: 249:642 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Tampoco es óbice a lo que se viene diciendo, el hecho de que en la actualidad, la empresa no siga funcionando en el país, con su mismo carácter anterior.

Pero, es innegable, que lo haee por virtud de un representante, apoderado que, en lo atinente al impuesto a los réditos actúa como agente de retención. Por lo demás, el art. 57 de la ley 11.682 y el art. 146 del decreto reglamentario de aquélla resuelven el punto, aludiendo a las obligaciones del agente o representante en la República, de las sociedades extranjeras y de su obligación de ingresar dicho impuesto.

Es por eso mismo, que la circunstancia anotada, tampoco puede actuar calidad de eximente del impuesto establecido en la ley 14.060, t. o. en 1952 y como se ha visto, a los fines del gravamen, se consideran "sociedades de enpital", las que revistan el mismo carácter para el pago del impuesto a los réditos normado en el art. 56 de la ley 11.682, excluyéndose solamente las asociaciones civiles incluídas en el ine. e), de dicho cuerpo legal. Tal es la previsión contenida en el art. 2? de la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes. Y el recordado art. 56 de la ley de réditos, dispone que el tributo alcanza a las sociedades constituídas en el extranjero, que tengan en el país un establecimiento comereial, ete., organizado en forma permanente, al tiempo que el ya citado art. 57 de la misma y art. 146 del reglamento del expresado euerpo de leyes, menciona a las sociedades que constituídas en el exterior, carezcan en el país de establecimiento comercial, industrial, ete., organizado en forma de empresa, en cuyos supuestos pagará lo mismo el impuesto a los réditos, por mediación de su agente o representante, que actuará como agente de retención; situación que es aceptable por la parte recurrente, respecto al expresado gravamen y que existe prueba demostrativa de ello, en el expediente administrativo agregado por cuerda a estos autos. Nada impide entonces, que en lo atinente al tributo establecido en la ley 14.060, t. o. en 1952, se proceda de la misma manera.

VI. También se cuestiona la validez constitucional del decreto n? 10.321 porque en su art. 15 alude expresamente a las "sociedades en liquidación", redaeción que el apelante considera extensiva más allá de lo señalado por la norma legal. De acuerdo a lo que se ha expuesto, es de advertir que, no se ha tomado en cuenta la previsión reglamentaria referida para llegar a la conclusión, de que el estado de "liquidación" no es de por sí, un eximente de la obligación tributaria. Ello pone de resalto que, el sentido de la ley 14.060, t. o. en 1952, está acordado con independencia del aleance de su decreto reglamentario, eriterio que se ha mantenido eoincidentemente con la doctrina sustentada por esta misma Cámara y la Corte Suprema en el fallo ya citado ( 202:274 ).

El art. 15 del reglamento de la ley, no altera entonces la esencia o le atribuye un aleanee más extenso a aquélla, al aludir en forma expresa a las "sociedades en liquidación", de donde resulta demostrado que no se ha infringido en la norma reglamentaria, la exigencia del art. 36, ine. 29, de la Constitución Nacional.

VII. Es correcto, asimismo, el procedimiento seguido por la Dirección General Impositiva, en la determinación del capital y reservas sobre la que se aplicó la tasa del 1 como manda el art. 3?, de la ley 14.060, t. o. en 1952, al haber efectuado dicho eómputo, sobre la base de la diferencia que arrojó el activo y pasivo, de acuerdo también con la citada norma legal. De allí que, lo que para la Municipalidad es una deuda (capital o intereses), para la compañía constituye su aereencia, ello no importa establecer, naturalmente, que el gravamen recayó también sobre los intereses.

Porque es de rigor que, en el activo computable, se deba incluir a los deudores de cualquier carácter que sean, tanto por el capital, como por los intereses —salvo los incobrables, situación a la que no ha hecho mérito el aetor— dado lo que al respecto dispone el art. 79, ine. g), del decreto reglamentario del impuesto a los beneficios extraordinarios, concordante con el art. 6", inc. f), del decreto que reglamenta la ley del impuesto sustitutivo, de que trata este juicio. Facultad de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-642

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