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Fallos: 249:643 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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reglamentar acere-. "e la manera de proceder en este aspecto que expresamente , le confiere al Poder Ejecutivo el art. 3? in fine de la ley 14.060, t. o. en 1952, Tampoco puede decirse que exista una doble imposición tributaria, por el hecho de que se aplique este impuesto sobre el crédito que la compañía tiene contra la Municipalidad y a las sumas depositadas para hacer frente a la amortización proveniente de dicha deuda, toda vez que, en la misma medida en que disminuye el referido crédito, nerecen las cantidades depositadas como consecuencia de la amortización.

En síntesis, es permitido concluir afirmando que, los agravios de la actora, a los que me he referido y otros, conexos con ellos, que no se considera indispensables aludirlos, expresamente, no enervan las consideraciones en que se fundamenta el fallo recurrido, por lo que soy de opinión se lo debe confirmar. También debe ratificarse la imposición de las costas en el orden causado, como lo decide el juez, en atención a las especiales modalidades de la causa y la misma suerte deberán correr las producidas en la alzada. Así voto.

El Doctor Prats Cardona, dijo:

Cualquier acotación que hiciera a lo expuesto en él voto del Doctor Lubary sería, en verdad, redundante y ociosa, pues en él se contemplan, de manera exhaustiva, todas y cada una de las cuestiones planteadas. Por ello y compartiendo, sin reservas, sus fundamentos y conclusiones, doy el mío en idéntico sentido.

El Doctor Carrillo, dijo:

Por las consideraciones expuestas en el voto del Doetor Lubary, que comparto y hago mías, voto en la misma forma.

En consecuencia, se resuelve confirmar la sentencia apelada, obrante a fs.

81/95 via. que rechaza la demanda en todas sus partes, con costas por su orden.

Las costas del recurso también correrán en el orden causado. — Juan Carlos Lubary — Jaime Prats Cardona — Miguel Carrillo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 150 son procedentes por cuanto el monto del agravio cuya reparación se intenta excede de mgn. 50.000.

En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. IL) actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 156 y 178).

Buenos Aires, 12 de febrero de 1958. — Sabastián Soler.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 15 de mayo de 1961.

Vistos los autos: "Compañía General de los Tranvías Eléetricos de Rosario S. A. en liquidación c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago".

há.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-643

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