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Fallos: 249:637 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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quier categoría, excluídas las utilidades a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo anterior, corresponderá que el que los pague o acredite, retenga e ingrese a la Dirección el 20 de esa suma, siendo ese pago definitivo y debiendo abonarse sin perjuicio del recargo por ausentismo que pueda corresponder".

De acuerdo con los arts. 145 y 146 de la reglamentación de la ley 11.682, la función de agente de retención corresponde, en ese caso, a los respectivos representantes o apoderados.

Lo expuesto significa que las sociedades de capital constituidas en el extranjero que perciban réditos de cualquier eategoría son contribuyentes del impuesto a los réditos, tengan o no establecimiento de carácter comercial, industrial, ete.

Si lo tienen, están sometidos al régimen del art. 56, de la ley 11.682, pero, si no lo tienen y perciben réditos, quedan siempre sometidos al régimen del art. 57, de la ley 11.682, último apartado, que excluye a las utilidades de las sociedades constituidas en el extranjero que tengan establecimientos de carácter comercial, industrial, ete. (ver Lórrz Y VILLALBA —ob. eit.—, Tomo II, pág. 272).

En el legajo adjunto consta que la aciora no diseutió nunea su carácter de contribuyente del impuesto a los réditos y que presentó sus declaraciones juradas como tal con la única variante de que, por tener un apoderado permanente en la República, fué eliminada como contribuyente directo del impuesto a los réditos, trasladando esa obligación a sus representantes (ver fs. 4, 5 y 6 de los antecedentes sobre impuesto a los réditos).

En realidad, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo y las disposiciones legales citadas,.no cabe duda que la Compañía General de los Tranvías Eléctricos de Rosario, sociedad anónima. actualmente en liquidación, es contribuyente del impuesto a los réditos, con. prescindencia de In existencia actual de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario, minero o de otro tipo, organizado en forma de empresa estable, porque el art. 57 de la ley 11.682, t. o.

en 1947, 1952 y 1955, no requiere necesariamente la existencia Je un establecimiento de esa índole.

El art. 5" de la ley 14.060 sobre impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes, se remite expresamente a las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos, diciendo que a los fines de la aplicación del gravamen, se considerarán como sociedades de capital a las que revistan tal enrácter a los fines del pago de impuesto a los réditos.

Ahora hien, el art. 15 del deereto 10.321 de fecha 5 de noviembre de 1952, reglamentario de la ley 14.060, dispone expresamente que las sociedades que se disuelvan y entren en liquidación continuarán abonando el impuesto hasta que se verifique la distribución final.

La actora sostiene que esta disposición excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Expresa que la ley, en sus términos transcriptos, se refiere exclusivamente a las sociedades con existencia real y de ningún modo a las sociedades disueltas o sea a las que han dejado de existir. Expresa que no obsta a ello su continuidad como ente en liquidación puesto que los negocios y las relaciones jurídicas de cualquier sociedad y de las anónimas en particular, no pueden considerarse repentinamente terminadas sino que son necesarias distintas operaciones que traducen la realización práctica de la disolución. Agrega que, dentro del concepto de sociedades de capital, resulta imposible admitir que pueda considerarse comprendidas a las sociedades en liquidación que no existen sino para fines específicamente determinados y al sólo efecto de su liquidación. Dice que el decreto 10.321, no puede tener la virtud de modifiear la ley y que, al dietarlo, el Poder Ejeeutivo Nacional ha ereado un gravamen para las sociedades anónimas en liquidación inexistente en la ley reglamentada 14.060. Por todo ello, manifiesta que la aludida disposición reglamentaria repugna al art. 86, ine. 2", de la Cons- .

titución Nacional que rige actualmente en « + Planteadas así las cosas y establecido que <1 art. 15 del decreto 10,321 decla

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-637

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