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Fallos: 249:638 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ra que las sociedades en liquidación son sujetos del gravamen, corresponde decidir si la expresada disposición encuadra dentro de las facultades reglamentarias del Poder Ejeentivo o excede, en realidad, dichas facultades, Ya se ha visto que la ley 14.060 remite a la ley 11.682, para establecer quiénes deben ser sujetos del gravamen y que ésta considera como "sociedades de capital", gravabies a los efectos del impuesto a los réditos, a las sociedades anónimas constituidas en el extranjero que perciban en el país réditos de cualquier categoría, tengan o no establecimiento comercial 0 industrial, ete., establecido en forma de empresa estable.

Esto sentado, corresponde determinar cuál es el régimen legal de las sociedades en liquidación. .

Los arts. 434 y sigtes. del Código de Comercio se refieren a la forma de proceder a la liquidación de las sociedades, estableciendo quiénes deberán practicarla, como así también que la misma debe efectuarse bajo la misma firma con el aditamento "en liquidación" y que la sociedad se considerará subsistente a los efectos de la liquidación, que tendrá por objeto esencial el pago de las deudas sociales y el reembolso del capital a los accionistas.

Pero aunque sea éste el objeto esencial de la liquidación, es indudable, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, que disponen la continuidad del uso de la firma social y la subsistencia de las sociedades mientras dura la liquidación y al volo efecto de ésta, que la sociedad no termina su existencia legal, hasta que a liquidación no se concluye totalmente, siendo esa tesis la sostenida por la mayoría de los tratadistas (ver Sinuru, tomo V, pág. 311; Manacarrica, €. II, Pág. 430; FerxÁxDEZ R. La, t. I, pág: 703) y la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que "la teoría que casi unánimemente aceptan hoy los tratadistas, la jurisprudencia y nuestro código es la de' la supervivencia de la sociedad en situación de liquidación" (Fallos: 184:213 ).

Admitido, de acuerdo con lo que queda expuesto, que la liquidación no es más que una etapa dentro de la vida jurídica de la sociedad, se impone la conelusión de que, tanto el art. 5? de la ley 14.060 como las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos a que el mismo se refiere, no excluyen de su régimen a las sociedades de capital que se encuentren en liquidación, que siguen manteniendo su calidad de tales y por tanto de sujetos del impuesto mientras dure su situación de liquidación y hasta tanto no se praetique la distribución final, Con lo expuesto, queda dicho que el suscripto estima que el art, 15 del decreto 10.321, no ha excedido la facultad de reglamentar las leyes que compete al Poder Ejecntivo Nacional, pudiendo sólo agregarse que esta decisión se ajusta a lo resuelto por la Corte Supre;sa Nacional en el caso citado por el representante de la demandada, o sea en el juicio seguido por la $. A. El Saladillo contra el Fisco Nacional, donde se sentó la tesis de que las sociedades anónimas en liquidación están obligadas a abonar el impuesto a los réditos que se produzea durante su liquidación (C. S. N. Fallos: 202:274 ).

7°) Establecido lo que antecede, quedan por examinar las observaciones que la actora formula al monto del impuesto abonado en concepto de impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes sosteniendo que la cantidad abonada, en virtud de los requerimientos practicados por la Dirección, no se ajusta a 10-establecido por la ley 14.060 y los principios que la informan.

1» impugnación formulada por la actora se concreta a los siguientes puntos:

a) Los saldos acreedores con la Municipalidad de Rosario constituyen meros derechos en expeetativa que no pueden gravarse, lo que sólo podría haeers:

con los ingresos efectivos que se vayan obteniendo. Dice la actora, que las sumas de esos saldos en los distintos años en que corresponde hacer la tributación, representan totales aritméticos que habrán de constituir el activo tangih'r societario recién cuando ingresen a su patrimonio v que la posibilidad de que eso oeu

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-638

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