aludidas, como lo revela la exposición del miembro informante de la Comisión de Previsión Social de la Cámara de Diputados conf. Diario de Sesiones, Diputados, año 1958, pág. 2846), lo que deja «n pie las conclusiones a que he llegado anteriormente.
Si se entendiere, en cambio, que el alcance de dicha norma es más amplio y abarca también retenciones como las que pretendía realizar la Caja Bancaria en este caso, se llegaría, no obstante, a idéntico resultado positivo, pues en tal evento sería de ineludible aplicación el art. 3".
Por todo lo expuesto opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 29 de mayo de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1961.
Vistos los autos: "Mariani, Alfonso Francisco s/ jubilación".
Considerando:
1") Que por sentencia de fs. 82, 84, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 65 vta., que había ratificado la decisión de la Caja de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros —fs. 37— del 11 de julio de 1956, por la que se dispuso suspender el pago de los haberes jubilatorios de don Alfonso Mariani y formularle "cargo" por los percibidos con anterioridad a esa fecha, desde el 10 de enero de 1956, en que entró a trabajar como portero del "Restaurant General José de San Martín". La sentencia, como las decisiones que la precedieron, se funda en el art. 26, primera parte, de la ley 14.370, que establece: "Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena"; la suspensión ordenada se tradujo en el ingreso, por la Caja, de los haberes jubilatorios devengados desde agosto de 1956 inclusive, hasta que se le reintegró en el goce de la jubilación, por cese de la incompatibilidad, en razón de haber renunciado al puesto (fs. 46), con más el pago efectuado bajo protesta por el apelante (fs. 47 y sig.), del saldo adeudado al tiempo en que se puso fin a la suspensión.
29) Que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario (fs, 87/94), en el que se tacha de inconstitucional la disposición legal citada, por violatoria de los derechos de trabajar y ejercer toda industria lícita y de la garantía de igualdad
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:608
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