a los jubilados que, por haber percibido el beneficio jubilatorio simultáneamente con remuneraciones de actividad, infringieron las disposiciones sobre el punto; pero el art. 3? agregó que ello, en ningún caso, autorizaría a repetir los importes descontados y percibidos, derivados de la violación de las normas legales sobre incompatibilidad. La ley 14.468 no invalidó los efectos del art. 2 sino que los suspendió desde que aquélla entró en vigencia.
Y surge de los autos, que todos los efectos del art. 26 se produjeron con mucha anterioridad a la ley 14.468 y ninguno estaba pendiente al tiempo en que entró en vigencia. Las reservas y protestas de que se hace mérito no tienen la virtud de transformar en provisorios la suspensión de los haberes ni el pago efectuado, ni hacen desaparecer la violación del art. 26 de la que derivó la pérdida para el recurrente del derecho a los haberes jubilatorios devengados durante el período regido por el art. 26.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fué materia del recurso extraordinario.
AnistóBuLO D. Aráoz De LAMADRID — Penro Aserastuny — Ricarno CoLomBres — EstEnax Imaz, MEDICOS DE 11 ASOCIACION ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS v.
DIRECCION DE MUTUALIDAD per, MINISTERIO DE TRABAJO y
SEGURIDAD SOCIAL
RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente el recurso de amparo contra el acto del interventor de la Asociación Española de Socorros Mutuos, mediante el cual se desconoce a los médicos separados de dicha institución el derecho a la estabilidad que contempla el art. 19 de la ley 14.459 si, habiéndose recurrido del aludido acto en sede administrativa, no existe constancia de que se haya dictado la pertinente resolución del superior jerárquico.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Al incorporar a su sentencia de fs. 125, sin reserva de ninguna especie, las consideraciones que previamente hiciera valer el dictamen fiscal de fs. 124, la Sala 1° de la Cámara de Apelaciones del Trabajo ha venido a fundar la decisión en recurso, entre otras razones que entendió coadyuvantes para el rechazo del amparo origen de estos autos, en la circunstancia señalada en el referido
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:611
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