Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:612 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

dictamen de que, con respecto a los actores, no aparece cumplida la condición a la que debe considerarse subordinada la aplicación de lo dispuesto por el art. 1° de la ley 14.459, esto es, la pres: 1ción por aquéllos de sus servicios profesionales en "forma permanente", por desempeño "durante más de tres meses bajo la dependencia de un mismo empleador".

Esta conclusión se apoya en razones de hecho, y en la interpretación asignada a los arts. 19 y 3? del decreto 22.212/45 (ley 12.971), y al ya citado art. 1 de la ley 14.459 que sustituyó el art. 6? de la anterior por un nuevo texto, es decir, en la inteligencia de normas de carácter común. En consecuencia, lo decidido sobre el particular constituye, salvo el caso de manifiesta arbitrariedad que en la especie no se pretende configurado, materia ajena a la jurisdicción de V. E. en la instancia que posibilita el art. 14 de la ley 48.

Ahora bien, del escrito de apelación extraordinaria obrante a fs. 128 se desprende que la totalidad de los agravios que el recurrente articula contra aquel pronunciamiento parten de una misma y exclusiva base, cual es, precisamente, la de considerar que los profesionales accionantes eran titulares del derecho a la estabilidad a que se refiere el art, 1° de la ley 14.459. Pero como este punto ha quedado resuelto en sentido contrario y, según se ha visto, en forma irrevisible por V. E., dichos agravios carecen de verdadero sustento, y va de suyo que resultan ineficaces a los efectos de la apertura de la instancia de excepción. Considero, por lo tanto, que debe declararse improcedente, y por ello mal concedido a fs. 132, el remedio federal intentado. Buenos Aires, 28 de febrero de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1961.

Vistos los autos : "Médicos de la Asociación Española de Socorros Mutuos c/ Dirección de Mutualidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ recurso de amparo".

Considerando:

Que el tribunal a quo fundó principalmente su pronunciamiento de fs. 125, confirmatorio del de primera instancia, que había sido adverso a la petición de los actores (fs. 115/116), en el aserto de que éstos tuvieron a su alcance vías procesales establecidas por el legislador para la tutela del derecho que invocan.

Tal conclusión es, sin duda, exacta_y hállase particularmente refirmada, en el caso, por el hecho de que: a) el presente amparo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-612

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos