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Fallos: 249:607 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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En este aspecto de la cuestión planteada corresponde hacer un distingo.

En primer lugar, me parece evidente, frente a la incompatibilidad creada por el art, 26 de la ley 14.370, cuya constitucionalidad debe admitirse a mérito de lo dicho antes, que la Caja otorgante de una prestación no sólo puede sino que debe suspender el pago del beneficio, apenas tome conocimiento de que el afiliado se ha colocado en la situación prevista en la ley y mientras la misma subsista. La Caja está obligada a proceder en ese sentido sin necesidad de norma expresa que se lo ordene, pues de lo contrario efectuaría una indebida disposición de los fondos confiados a su administración, con la consiguiente responsabilidad de los funcionarios que autoricen el pago. Considerada con ese alcance la medida es una consecuencia necesaria, por tanto obligatoria, de la prohibición o incompatibilidad establecida en términos inequívocos en la ley, y por no revestir el carácter específico de sanción punitiva no requiere para su procedencia hallarse fundada en un precepto explícito, como es en cambio el caso, por ejemplo, de las sanciones previstas en los decretos-leyes 31.665/44 art. 62), 6395/46 (art. 81) y 13.937/46 (art. 86), y en la ley 14.499 art. 19).

Esa faz del asunto es de naturaleza claramente federal, porque lo es sin duda alguna el art. 26 de la ley 14.370, cuyo alcance y efectos ha sido preciso analizar para fijar las atribuciones de la Caja en orden a la suspensión del goce de la jubilación durante la situación de incompatibilidad. No cabría decir lo mismo de la otra faz concreta del caso, tal como ha quedado planteado en autos, a saber el derecho que habría tenido la Caja de Previsión del Personal Bancario para seguir reteniendo los haberes jubilatorios del señor Mariani después de haber cesado éste en aquella situación, hasta compensar el monto de las sumas que le fueron indebidamente abonadas. Tal aspecto del problema es, a mi juicio, de derecho común y con fundamentos de ese carácter ha sido resuelto en la sentencia, por lo que lo decidido en ella resulta irrevisible en instancia extraordinaria.

En consecuencia, tanto la compensación efectuad: por la Caja como el pago realizado por el apelante son actos firmes que no cabe reconsiderar por vía del remedio federal intentado.

Es de observar, finalmente, la contradicción en que incurre el agraviado al sostener, por una parte, que su caso encuadra dentro del art, 1 de la ley 14.468 y pretender, simultáneamente, que no lo comprenue el art. 3? de la misma.

A mi entender, las sanciones a que se refiere el art, 19 de la ley 14.468 son las de carácter punitivo del tipo de las contempladas en los decretos-leyes 31.665/44, 6395/46 y 13.937/46, antes

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-607

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