602 : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA beneficio, con la actividad sino con la percepción de remuneraciones en actividades por cuenta ajena. Se pretende de ese modo, hacer decir a la ley, lo que ésta no dice, ya que precisamente, el texto expreso establece lo contrario, de lo que el Instituto le atribuye. Con menos razón puede aplicarse sanciones que el artículo no preseribe. La efectividad de ln incompatibilidad funciona en forma expresa, en el segundo párrafo del art. 26, diferida pura y exclusivamente, al supuesto allí contemp'ado, más no para todos los demás, siendo de advertir por otra parte, que lo dispuesto en ese supuesto, tampoco tiene el concepto y signi- ° fieado de una sanción, sino de una directiva o norma para liquidar el haber jubilatorio, en orden al importe de éste y «1 de la nueva remunetación.
Estoy de acuerdo en que la incompatibilidad está dispuesta en la ley, pero en lo que diserepo, es en lo atinente a la sanción que el Instituto impone, la cual no se encuentra autorizada, ni legislada en el enerpo legal que consagra aquella incompatibilidad.
La ley 14.370 introdujo reformas a los regímenes jubilatorios existentes, hasta la fecha de su sanción, derogando todas las disposiciones que se le pudieran oponer —art. 385— quedando bien entendido, que quedaban subsistentes los demás, importando ello el reconocimiento de que todo aquello que no estuviera prohibido 9 Lo previsto expresamente, debe resolverse en función de lo dispuesto en otras leyes o disposiciones que contemplen el enso.
No conteniendo la ley 14.370 una sanción expresa en lo relativo a la incompatibilidad que dispone el art. 26, cuando se estuviere en presencia de un caso como el de autos, debe recurrirse entonces, a lo que pudiera prever y contemplar otra ley, cuyo contenido no se oponga a las previsiones de aquélla. Por ese eamino, nos hallamos frente a lo preeeptuado en el art. 15 del decreto 9316/46 (ley 12.921-LXH1), que permite la vuelta a la netividad del afiliado que hubiere obtenido jubilación ordinaria íntegra o reducida, imponiéndole pura y exelusivamente, la condición de optar entre el esbro del sueldo o de la prestación obtenida, suspendiéndose el pago de ésta, si opta por lo primero, hasta tanto vuelva a la pasividad, estableciéndose asimismo, que la suma percibida en concepto de sueldo, no concederá derecho a un ineremento o reajuste de la jubilación, Esto es lo que debió ordenar y decidir el Instituto, inmedintamente después de tener conocimiento del retorno a la actividad del recurrente, conocimiento, que desde luego, debió tenerlo en el momento mismo en que se retomó el servicio, ante In obligatoriedad de presentar las respectivas planillas de afiliación y declaración jurada preseripta por el empleado. El afiliado pudo ereer en la compatibilidad hasta la suma de min, 3.000 entre la jubilación y el sueldo, percibiendo con absoluta buena fe, el importe total y tan pudo ereerlo, que todavía se está diseutiendo ese derecho.
Si el Instituto o la Caja respectiva, fué quien estimó ilegal la neumulnbilidad, dehió de inmediato conminar al afiliado a la opción de que habla el art. 15 del decreto 9316 y en su eso, suspender el goce de la jubilación, pero lo que nunea pudo hacer, es formular cargo por los importes percibidos de buena fe por el interesado, aplicando una sanción no autorizada en la ley, En tal aspecto es que comparto la sustentación del recurrente, diserepando, en emmbio, con lo que he señalado con anterioridad y con la impugnación de inconstitucionalidad respecto del art. 26 de la ley 14.370 con selación a la eual me remito a las bien fundadas razones que luee el dictamen de fs: 62/64, a cuyos conceptos me edhiero, Por estas consideraciones es que en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarando mal aplicado el art. 26 de la ley 14.370 en el que se apoya la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social. Despacho, 18 de diciembre de 1957. — Víctor A, Sureda Graells,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:602
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