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Fallos: 249:603 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TraBaJO Buenos Aires, 31 de diciembre de 1958, El Dr. Amado Allocati, dijo: :

1. El art. 26 de la ley 14.370, publicada en el Boletín Oficial el 18 de octubre de 1954, aplicable al caso en estudio, dispone: "Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de regímenes de previsión ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena. En el caso de jubilación por invalidez la incompatibilidad establecida sólo se hará efectiva en el momento en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración exceda el importe de la retribución promedio percibida en los doce meses que precedieron a la invalidez. La ineompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiera existido impedimento legal en la acumulación. El Poder Ejecutivo podrá establecer en el futuro por tiempo determinado, límites de compatibilidad en atención al enrácter de las funciones que desempeñen los beneficiarios, atendiendo a razones de interés nacional o a exigencias de las necesidades sociales o económicas", El artículo transeripto, que derogó a varios del deereto-ley 9316 (ley 12.921) que autorizaban bajo ciertas condiciones la vuelta a la actividad (Gor Morexo, Derecho de la Previsión Social, t. II, p. 635) aparece claro y concluyente; es incompatible el goce de jubilación con el desempeño de actividades por cuenta ajena; vale decir que establece una prohibición que no encuentra aplicación sólo respecto a los trabajadores que gozan de una jubilación por invalidez dentro de los límites de la enpacidad reducida.

La constitucionalidad del recordado artículo no es discutible, según mi opinión. No prohibe trabajar sino que establece la suspensión de la pereepción de haberes jubilatorios si el beneficiario decide desempeñar actividades por cuenta ajena. No viola la garantía de la igualdad que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que exeluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstaneias, pero no impide que la legislación contemple en forma diferente a situaciones que considera distintas, euando la discriminación no es arbitraria o responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o elases de personas ni encierra indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos:

182:355 ).

2. Ahora bien, desde el 10 de enero de 1956 hasta el 21 de julio del mismo año el peticionante prestó servicios en el Restaurante General San Martín, dependiente del Instituto Nacional de Acción Social.

Advirtiendo la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado que el Sr, Mariani siendo jubilado había vuelto al servicio, remite los antecedentes a la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, la que, invocando la norma del art. 26 de la ley 14.370, ordena la suspensión del pago de los haberes y que se practique la liquidación de los que aquél debía reintegrar.

Apelada la decisión y compartido por el Instituto Nacional de Previsión Social el criterio sustentado por la Caja para el Personal del Estado, vienen las actuaciones a este Tribunal en razón del recurso interpuesto por el Sr. Mariani.

A mi juicio la resolución recurrida debe confirmarse, Como bien lo destaca Biarr Cauros, "la ley 14,370 tiende, a través de sus disposiciones, a instaurar la jubilación como un beneficio que se otorga a quien entra definitivamente en pasividad, suprimiendo los beneficios de previsión como una fuente más de recursos para quienes una vez obtenidos los mismos, prosiguen trabajando" ("Incompatibilidad en materia de acumulación de beneficios previsionales", en Jurisprudencia Argentina, 1957, t. III, p. 173). El mismo reeu

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-603

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