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Fallos: 249:610 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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art. 26 comprende a todas las jubilaciones nacionales, provinciales y municipales, sin distinción, y no importó colocar en situación de privilegio el trabajo independiente, dentro del sistema previsional vigente, por cuanto entonces no estaba contemplado por la legislación de este carácter.

6") Que si alguna duda pudiera quedar respecto de lo establecido en el considerando anterior, la conclusión no mejoraría la posición del apelante, a quien le falta interés legítimo para la impugnación. Porque, como ha señalado esta Corte, no basta el genérico referente a la invalidación de la norma por aplicación de la cual la causa se ha resuelto. Se ha establecido, así, que el inquilino no puede impugnar la ley que autoriza el desalojo so color de que ella distingue entre propietarios ricos y pobres y también que el patrón no puede pedir la inconstitucionalidad de la ley de despido porque equipara a los obreros buenos e incumplidores o establece categorías irrazonables entre empleados (Fallos: 232:669 ; 234:268 y otros; conf. causa "García, Ricardo Néstor", C. 252, sentencia del 18/11/60) ; y esta doctrina es aplicable al caso de autos, en que el apelante impugna la norma del art. 26 con base en la garantía de igualdad por razón de que excluiría de la incompatibilidad a una actividad que no es la que él ejerció.

7) Que descartada la doble tacha de inconstitucionalidad reción examinada, corresponde considerar lo referente a la inteligencia atribuída al art. 26 por el a quo; y si ésta fuera mantenida, si los efectos deben anularse por virtud de la ley 14.468.

8") Que tanto la suspensión del pago de los haberes jubilatorios desde que la Caja Bancaria tuvo conocimiento que el apelante se desempeñaba en el "Restaurant General San Martín"", como la exigencia del saido impago, que arrojó la liquidación de fs. 46, comprensiva de todo el período al que el art. 26 era aplicable, no es una sanción punitiva, sino la consecuencia necesaria de la incompatibilidad establecida, que po" eso no requirió se explicitara. Ni el apelante habría podido exigir a la Caja el pago de los haberes suspendidos, contra lo dispuesto en el art. 26, ni puede repetir de aquélla lo que pagó para saldar el cargo, porque pagó lo debido. La situación inversa habría autorizado a la Caja a repetir de su afiliado las sumas pagadas contra la prohibición legal (arts. 792 y 794 del Código Civil).

9) Que, aunque promulgada con posterioridad al planteamiento de la presente controversia, no puede dejar de considerarse la aplicabilidad, al caso, de la ley 14.468, por razón de su específica naturaleza.

Por virtud del art. 1° de esta ley, se dejaron sin efecto las sanciones aplicadas por las Cajas Nacionales de Previsión Social

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-610

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