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Fallos: 249:609 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ante la ley, consagrados por los arts. 14 y 16'de la Constitución Nacional. El apelante controvierte también el criterio con que el a quo hizo aplicación del art. 26 de la ley 14.370, por considerar que la "suspensión" referida importó aplicar una "sanción" no prevista en el art. 26; y alega, además, que lo dispuesto por el art. 1? de la ley 14.468, dictada con posterioridad al momento en que se planteó la presente controversia, le confiere el derecho de obtener le restitución de la suma abonada bajo protesto y los haberes retenidos e ingresados a la Caja respectiva, por no ser aplicable la restricción del art. 3".

3") Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se ha alegado la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 14.370 y también cuestionado la inteligencia con la que ha sido aplicada en el sub lite, siendo contraria la decisión a lo peticionado por el recurrente (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

4) Que el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita no sufre menoscabo, en cuanto tal, por virtud de la incompatibilidad que establece el art. 26 de la ley 14.370, que veda la percepción simultánea del haber jubilatorio y la prestación de una actividad por cuenta ajena. La norma impugnada sólo abre una opción que queda al arbitrio del jubilado resolver, la de mantenerse en el goce del haber jubilatorio o emprender el ejercicio de una actividad por cuenta ajena. El art. 26 no incide sobre esto último, sino sobre la situación jubilatoria, la que ha podido ser regulada por la ley, previendo la suspensión del pago de la jubilación en el supuesto referido, porque es razonable pensar y resolver, por vía de principio, que si la situación de jubilado supone el cese de la capacidad laborativa y justifica la percepción de la jubilación en cuanto integrante de las clases pasivas de la sociedad, la puesta en actividad desvirtúa esa presunción y priva de causa —en consecuencia— a la percepción de ese haber.

5") Que el apelante tacha el art. 26 por contrario a la igualdad, con el argumento de que al declarar incompatible el goce de la jubilación con la actividad por cuenta ajena y no cuando ésta se desarrolla por cuenta propia, se introduce una discriminación desigualitaria. La impugnación debe también rechazarse.

La garantía de igualdad, se ha dicho reiteradamente por esta Corte, no impide que se contemplen en forma distinta, situaciones que se consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo (Fallos: 237:334 y sus citas), no siendo arbitrarias las discriminaciones con fundamento en las distintas actividades contempladas, en tanto el régimen fijado para cada especie sea uniforme (Fallos: 240:122 ). El

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-609

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