Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 249:605 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al fondo del asunto, el problema planteado debe su origen a la retención de haberes jubilatorios del señor Alfonso F. Mariani, beneficiario de la ley 11.575, dispuesta por las autoridades de la Caja de Previsión para el personal bancario (fs. 37).

Dicha medida, adoptada con invocación de lo que dispone el art. 26 de la ley 14.370, obedeció a la circunstancia de haber reingresado el señor Mariani al servicio como empleado del ex-Instituto Nacional de Acción Social, situación en la que revistó desde el 10-1-56 al 21-7-56 (fs. 41), habiéndose practicado la retención hasta compensar el monto de las prestaciones correspondientes al período de tiempo antes mencionado (fs. 46).

Ante la suspensión del pago de su jubilación, el interesado ofreció reintegrar a la Caja otorgante, en cuotas mensuales deducibles de su haber de retiro, un importe equivalente a las sumas percibidas en concepto de sueldo en su nuevo cargo (fs. 43).

Pero como la oferta no fué aceptada por la Caja y el recurrente se retractó de ella al depositar bajo protesta el monto que se le reclamara (fs. 47/48), no cabría valorarla como un reconocimiento, por parte suya, de la legitimidad del procedimiento seguido por la autoridad administrativa.

Corresponde, en consecuencia, entrar a la consideración de los agravios de índole constitucional articulados por el apelante, lo que no habría sido pertinente, por revestir el carácter de una cuestión abstracta, de haber mediado el reconocimiento antes aludido.

Dichos agravios pueden sintetizarse así: 19) la incompatibilidad emergente del art. 2 de la ley 14.370, 1ra. parte, es contraria al derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita garantizado por la Constitución (art. 14) conteniendo, por lo demás, excepciones repugnantes a la igualdad en los párrafos restantes; 29) la retención de haberes y consiguiente compensación practicada por la Caja, cuya validez declara la sentencia apelada, constituye una verdadera pena o sanción desprovista de base legal ya que la ley 14.370 no dispone nada en ese sentido.

Opino que tales impugnaciones no pueden prosperar.

Tocante a la primera de ellas, observo que la prohibición de desempeñar actividades por cuenta ajena, impuesta por el art. 26 de la ley 14.370 a los jubilados, es una condición al goce del beneficio que no contraría el derecho de trabajar reconocido en la Constitución. La norma en cuestión debe interpretarse en conexión con lo preceptuado en el art. 24 de la misma ley, de donde resulta que el afiliado que se encuentre en el goce de una jubilación está habilitado para volver al servicio y solicitar el reajuste de la prestación una vez cesado en él, No existe, por consiguiente, tal prohibición de trabajar, lo que evidentemente habríase ha

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-605

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 605 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos