nario (fs. 217 vta.); e) que, en cuanto a la úesvalorización por haber estado ocupado el inmueble a la época en que fué expro- y piado, ratifica su opinión anterior en el sentido de que, no siendo éste un acto voluntario, sino forzoso, el expropiado no debe ver disminuida su indemnización, recordando que la jurisprudencia ha establecido que el inquilino afectado tiene derecho a reclamar daños y perjuicids al expropiante; si así no se aceptara, tomar el máximo de dos años de alquiler sería lo más equitativo (fs. 217 vta.); d) que el a quo disminuyó er:
la suma de mgn. 120.000 el valor del terreno fijado en primera instancia, sobre la base de que en la sesión plenaria del Tribunal de Tasaciones los representantes de ambas partes contribuyeron con su voto a aprobar el precio de mg$n. 617.000 asignado al terreno por la Sala Segunda, teniendo en cuenta que no era esquina, lo que considera equivocado porque el representante de su parte no ha podido producir renuncia ni celebrar transacción, al no poseer un mandato especial; e) que por los mismos fundamentos anteriores, el a quo rebajó la suma de m$n. 12.000 en concepto de disponibilidad por dos años de alquiler, lo que conceptúa equivocado por las razones dadas precedentemente (fs. 245).
5) Que el primer agravio de la actora ha de ser desestimado, atento a que el valor fijado por el a quo al terreno resulta inferior a la suma justipreciada por el demandado e igual a la establecida por el Tribunal de Tasaciones con la conformidad del representante del expropiado (fs. 177, 184 y 229 vta.).
6) Que el segundo agravio de la actora, consistente en que el valor de las mejoras fué fijado en una suma excesiva, también ha de ser desestimado, pues, aparte de que no se alegan fundamentos convincentes para apoyar tal conclusión (fs. 215), el representante de la actora ante el Tribunal de Tasaciones prestó su conformidad a la suma fijada por la Oficina Técnica y la Sala Segunda (fs, 175, 179, 184) y el fallo apelado consideró que ese valor era equitativo, atento a que la tasación tuvo en cuenta la edad del edificio, su vida probable y su estado de conservación fs. 229 vta./230).
7) Que respecto al tercer agravio de la actora, deben tenerse presente las manifestaciones de la demandada al contestar la acción, en el sentido de que el importe por ella reclamado "no está sujeto al pago de ganancias eventuales" y, en caso de que no se considere así, se "°condene a su pago a la expropiante, de acuerdo a la liquidación que se practique en la ejecución de sentencia" (fs. 58 vta./59), por lo cual no ha de considerarse incluído el monto del impuesto en el de la indemnización pedida por la demandada y, en consecuencia, procedía en primera instancia la imposición de costas. a la actora, conforme alo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264 En segunda instancia, no habiendo pros
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:433
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