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Fallos: 249:438 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fallos: 240:263 ) y F. 4418 ("Fisco Nacional e/ Baneo de Italia s/ reivindicación", Sala 11, 13 de junio de 1957) relacionada con inmuebles sitos en la zona del puerto de La Plata que responden a un origen análogo a las de autos, habiendo confirmado la Corte Suprema por sentencia de data relativamente reciente, la causa citada en último término (Corte Suprema Nacional, Fallos:

242:168 ).

a) Nulidad del título. Los antecedentes del título que exhibe la demandada son los siguientes:

1. El convenio celebrado el 26 de febrero de 1887 entre el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y la sociedad Lavalle y Médici, por el que éstos se comprometían a rellenar parte de los terrenos anegadizos situados al Este del Canal de entrada al gran Dock y obtenían en compensación parte de esas tierras.

fs. 258).

2. la escritura pública suscripta entre las mismas partes el 11 de junio de 1587, donde se tienen acreditados los trabajos de relleno y se declaran transteridos en propiedad los terrenos anegadizos ubicados al Este del eje principal del puerto de La Plata (fs. 268).

3. La escritura del 10 de marzo de 1888 por la que Francisco Lavalle vende parte de su mitad indivisa a Juan Bautista Médici (fs. 274).

4. La escritura de fecha 3 de julio de 1888, por la que Lavalle y Médici venden a Luis Castells (fs. 285).

5. La escritura del 16 de julio de 1888 por la que Luis Castells vende . ¡a Sociedad Mercados de Frutos del Puerto de La Plata (fs. 277).

G. La escritura del 21 de agosto de 1911 por la que la Sociedad Mereados.

de Frutos del Puerto de La Plata vende al Frigorífico Armour de La Plata S, A, (fs. 74).

El análisis de esas constancias lleva a la comprobación de que el título de la demandada reconoce en su origen la enagenación de tierras de propiedad fiscal de Ia provincia sin autorización de la legislatura, ni ratificación posterior. Lu sanción de la ley provincial 5450, de setiembre de 1949, no modifica esta conelusión, porque esa ratificación extemporánea de la cesión, dispuesta por el Gobernador en favor de Lavalle y Médici, enrece de efecto toda vez que al tiempo de producirse, la Provincia había cedido a la Nación los derechos y acciones que pudieran corresponderle respecto de esas tierras, no pudiendo alterarse por la voluntad unilateral de una de las partes los efectos de ese convenio conforme con la regla del art. 1197 del Código Civil, La constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1873 no contiene una disposición tan clara y terminante como la del art. 67, ine. 49, de la Constitución Nacional, que atribuye al Congreso la facultad de disponer acerea del uso y la enajenación de la tierra pública, pero el Poder Ejecutivo no tenía otras atribuciones que las que taxativamente le confieren los arís. 142 y 143, entre las cuales no se encontraba la de disponer del patrimonio fiscal, a lo que debe aún añadirse que los poderes públicos no podrán delegar sus facultades ni atribuir al Poder Ejcentivo otras que las que le están expresamente acordadas (art. 35) y «que el art, 98, ine. 9, disponía que e.a de incumbencia del parlamento legislar sobre la tierra pública, debiendo dictarse una ley general sobre la materia.

La enagenación dispuesta por el Poder Ejecutivo al margen de sus facultades constitucionales e infringiendo además la prohibición de atribuirse las que no le están conferidas, comporta un acto viciado de nulidad manifiesta y absoluta Cód. Civil, arts. 1038, 18, 1044, ine. 2" y 953), defecto este insanable del que indudablemente participa el título invocado por la demandada conforme lo tiene declarado la Corte Suprema en oportunidad en que debió conocer en numerosos pleitos de reivindieació» de tierras ubicadas en el puerto de La Plata y que reconocían también como título originario el otorgado por el Gobernador de la.

Provincia a la sociedad Lay lle y Médici (Fallos: 153:309 ; 189:345 , etc.).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:438 
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