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Fallos: 249:435 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ADMINISTRACION GENERAL DE VIALIDAD NACIONAL v. JOSEFINA

UNZUE ve COBO
EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real. Valor de la tierra, El mayor valor que pueda obtenerse sobre los lotes linderos al camino, es un sobreprecio que se traslada a la nueva fracción, que pasa a estar ubienda sobre la ruta. No es, entonces, fundado el agravio de que no se reconoce el valor real de la fracción expropiada, pues acogerlo importaría reeonocer derecho a una plusvalía artificial; lo decidido se ajusta al criterio de valor objetivo a que se refiere el art, 11 de la ley 13.264, RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

No corresponde considerar en tercera instancia, por no haberse propuesto al tratarse la litiscontestación, lo atinente a la validez de lo actuado por el Tribunal de Tasaciones y a la indemnización por desvalorización monetaria.


DICTAMEN DEL Procuraon GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 15? es procedente, atento lo dispuesto por el art. 22 de la ley 13.264.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.

E. la intervención que le corresponde (fs 155). Buenos Aires, 25 de agosto de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1961.

Vistos los autos: "° Administración General de Vialidad Nacional e/ Cobo, Josefina Unzuá de s/ expropiación".

Considerando :

1) Que en cuanto respecta al "valor real" de la fracción expropiada, tomando en cuenta para ello su condición de frentista, cabe afirmar —como lo sostiene con acierto el a quo— que el mayor valor que pueda obtenerse sobre los lotes linderos al camino, es un sobreprecio que se traslada a la nueva fracción que pasa a estar ubicada sobre la ruta (doctrina de Fallos: 201:

450 y otros). Resulta evidente, entonces, que no puede admitirse el agravio de la apelante sobre el punto, porque acogerlo importaría reconocer derechos sobre una plusvalía artificial, lo que no condice, ni con la ley 13.264, ni con el principio del art. 17 >

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-435

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