cialmente, para lo eual corresponde tener presente la magnitud y valor intrínseco de la obra, los años consagrados a su realización por el autor (desde antes de 1936 hasta 1950) y también sus posibilidades económicas, en el caso de que hubiera sido una publicación privada y mo oficial. Véase al respecto la deelaración y estimación del testigo Pardo, dedicado al comercio del iibro, fs. 77 vía.
Teniendo en cuenta todos esos factores el suscripto considera equitativo fijar la retribución del actor en la suma pedida de mQn. 150.000.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1627, 1197 y correlativos del Cód. Civil, y 13 de la ley 50, fallo: haciendo lugar a la demanda y declaro que la Nación debe pagar a Carlos Alberto Silva la eantidad de mgn, 150.000, con intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio. José Sartorio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTEN-
CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1958.
Y vistos los de la causa promovida por Carlos Alberto Silva, contra la Nación, sobre cobro de pesos; para conocer de la apelación concedida a fs. 153 vta., que resuelve: bacer lugar a la demanda y declarar que la Nación debe pagar al actor la eantidad de mén. 150.00, con intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.
El Señor Juez Dr. José Francisco Bidau, dijo:
Insiste la demandada en su defensa consistente en que la resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados, fecha 17 de noviembre de 1936, obrante a fa, 9 del expte. 65.046 traído ad effectum videndi, en cuanto libra la remuneración del autor a la decisión de la H. Cámara, entraña una condición dependiente de la voluntad del deudor que, conforme al art. 542 del Cód. Civil, quita efecto a la respectiva obligación. Se daría así la curiosa situación de que una de las partes aprovechara el cumplimiento de su deber jurídico por la otra y ella eon siderara nulo el puesto a su cargo; y digo eso porque nunea sostuvo la demandada que el que origina los autos fuera un contrato unilateral, en el sentido de que sólo obligara a la actora, es decir, que entrañara una liberalidad de parte de ésta.
Lo que pasa es que la parte del Gobierno confunde condición con prestación, a pesar de que la diferencia entre ambas es indudable: no puede exigirse el cumplimiento de la primera y sí el de la segunda.
En cuanto a esta última, es exacto lo dicho por el a quo: el referido decreto de fs. 9 autoriza a la Secretaría de la Cámará a encomendar el trabajo a Silva "sin compromiso alguno en lo que respecta al pago de remuneraciones por el trabajo que realice, lo cual quedará a decisión de la H. Cámara". O sen que no se autoriza a la Secretaría a convenir honorarios, euya fijación se libró nl Cuerpo, Queda con ello dicho que nunca se pretendió que el trabujo fuera gratuito, sino que la Presidencia libró a la Cámara la fijación del precio correspondiente a dicha obra. Lo que ocurre es que ésta se llevó a eaho sin que se determinara nunca ese precio; pero, como el contrato no fué gratuito, llega un momento en que es necesario fijarlo. Podría quizás sostenerse que sólo la Cámara de Diputados quedó facultada para hacerlo; pero, aparte de que el Señor Fiscal de Cámara no se agravia porque el a quo fijara directamente el honorario, debe añadirse que, transcurridos muchos años sin que ese cuerpo legislativo lo regulara, el actor inició su reclamo administrativo en diciembre de 1955 y su demanda en setiembre de 1956, en momentos en que el país estaba bajo el Gohierno de la
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:144
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