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Fallos: 249:146 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Publicaciones y Museo, que continuó la publicación antes comenzada. Los agravios de la demandada contra la sentencia de fs, 164/165, que acogió la reclamación en todas sus partes, la comprenden en esos dos aspectos y pueden resumirse así: 1") la autorización del decreto del 17 de noviembre de 1936, en cuya virtud se realizó la obra hasta el 31 de octubre de 1939, lo fué "sin compromiso alguno en lo que respecta al pago de remuneraciones por el trabajo que se realice, lo cual quedará a decisión de la Honorable Cámara", (art. 19), lo que significó suboruinar la obligación de remunerar ese trabajo a una condición potestativa que la privaba de efecto (art. 542, primera parte, del Código Civil).

En consecuencia, el actor no tiene título para demandar el pago, a falta de una resolución que lo ordene, la que no fué dictada.

2") que las tareas realizadas mientras desempeñó el cargo rentado de Jefe de la División Archivo, Publicaciones y Museo de la Cámara de Diputados, constituyeron un trabajo inherente a esta función "como lo demuestra el hecho de que en el reglaiento interno se estableció que el Jefe de la recordada División debía continuar la obra en cuestión... que constituyó así una "obra impersonal y colectiva" de esa División (fs, 158/160).

3") Que es indudable que el decreto antes referido fijó, en lo esencial, las bases sobre las que se desarrollarían las relaciones entre la Secretaría de la Cámara de Diputados y el actor.

Además de autorizar a la primera —— — al señor Silva la confección de originales para la obra sobre el Poder Legislativo de la Nación Argentina, con el aleance previsto en el art. ?, precisó las inversiones que podían realizarse (para impresión de grabados, adquisición de libros y documentos, viajes, remuneración de corresponsales, etc.) determinó el tiraje de la obra, previó su impresión por la imprenta del Congreso, ete. Y si bien ninguna designación ni contrato escrito alguno siguió a esa autorización, tanto el organismo autorizado como el actor, adecuaron a los términos del decreto su conducta, siendo de ello prueba harto evidente, el comportamiento ulterior de las partes vinculadas (arts. 1145 y 1146 del Código Civil).

4) Que la salvedad contenida en el referido art. 1? del decreto del 17 de noviembre de 1936, ha sido interpretada rectamente por el a quo, en el sentido de que no autorizó a la Secretaría de la Cámara de Diputados a convenir honorarios, dejando a ésta la fijación del monto, pero sin pretender que el trahajo sería gratuito. Hay razonabilidad cuando se juzga que no se trata de una obligación puramente potestativa, en el sentido del art. 542 del Código Civil, que a lo sumo habría autorizado a dejar sin efecto el encargo cometido al actor, pero nunca a negarle derecho a la retribución después de realizada y recibida la obra y

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-146

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