En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia denegatorin del beneficio cuando, como en el caso, ha mediado una larga interrupción de la actividad laboral —1943 a 1954— y la reanudación de la misma, breve e intermitente —2 meses en 1954 y 1 en 1955—, ha ocurrido en circunstancias en que el peticionante ya padecía de la invalidez que invoca,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 52 es procedente, toda vez que se ha cuestionado en autos la inteligencia del art. 21 de la ley 14.370 y la resolución definitiva del superior tribunal de la causa resulta adversa a las pretensiones del apelante, En cuanto al fondo del asunto, por aplicación de la doctrina sentada en el fallo dictado por V. E. en la causa "Gutiérrez, Zulema e/ I.N.P.S." (t. 244, p. 541, de la colección oficial), a cuyos fundamentos me remito como igualmente a los de mi dictamen en dichos autos, opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 31 de marzo de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1961.
Vistos los autos: "Gómez, José María s/ jubilación".
Y considerando:
Que, como esta Corte lo decidió en Fallos: 245:47 , 364 y otros, la exigencia de que se justifique la existencia de la invalidez, en ocasión del anterior cese del trabajo, a raíz de un pedido de jubilación formulado luego de una segunda relación laboral, encuentra fundamento en el art. 21 de la ley 14.370.
Que tal jurisprudencia. :n los supuestos en que puede mediar fraude de las exigencias leales, condiciona la doctrina admitida en Fallos: 244:541 , que no es invocable cuando, como en autos, ha habido una larga interrupción de la actividad laboral —1943 a 1954— y la reanudación de la misma, breve e intermitente —? meses en 1954 y 1 en 1955— ha ocurrido en circunstancias en que el peticionante ya padecía de la invalidez que invoca —confr.
fs. 2, 36, 45 y 46—.
Que a falta de la prueba señaiada y sin perjuicio de la que el recurrente pueda solicitar, en la instancia administrativa, y en forma legal, la sentencia recurrida debe ser confirmada
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:139
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