Reclama, pues, la fijación de sus honorarios sosteniendo que pese a sus múltiples reclamos ante la citada Cámara, no logró el reconocimiento de su derecho.
Contesta, por la Nación, el Señor Procurador Fiscal y pide se rechace, con costas, la demanda. Sostiene que ella es improcedente por cuanto la Cómara se reservó el derecho de fijar o no esn remuneración, y porque con la ereación de la División Archivo, Publicaciones y Museo, cuya jefatura se confirió al actor, se transformó la obra, de personal que era, en obra pública, colectiva, proyeetada y ejeentada por empleados a sueldo de la Nación.
La obligación contraída por la Cámara de fijar los honorarios sin compromiso alguno para ella, importaba una verdadera condición potestativa, desde que quedaba al libre arbitrio de la misma su eumplimiento, y dejaba, así, sin efecto, el deber jurídico consiguiente, Considerando:
Lo único en controversia es si corresponde 0 no fijar retribución a Silva por la confeeción de los siete volúmenes de la obra titulada "El Poder Legislativo de la Nación Argentina". La demandada sostiene la negativa, en base a que la obligación original estuvo sujeta a condición potestativa, desde que quedaba al libre arbitrio de la Cámara de Diputados fijar o no esa remuneración; y en segundo lugar, porque el erearse la División Arehivo, Publicaciones y Museo, para euya jefatura se nombró a Silva, se transformó en una labor colectiva realizada por empleados a sueldos de la Nación.
A juicio del suscripto ninguno de los dos argumentos que forman la buse de la defensa son fundados. En efecto, la pretendida condición potestativa no ha existido; basta con leer el ari. 1? del mencionado decreto de 1935 para convencerse de ello; dice así: "Autorízase n la Secretaría de la IL. Cámara para encomendar, bajo su dirección, al señor Carlos Alberto Silva —sin compromiso alguno en lo que respeeta al pago de remuneraciones por el trabajo que realice, lo enal quedará a decisión de la H. Cámara— la confección de originales ..., ete". Y ello significa lisa y llannmente que la Secretaría no podía fijar, como era lógico, remuneración alguna por el trahajo una vez realizado; eso era de exelusiva competencia de la Cámara de Diputados, y así se dice en forma expresa, como se ha visto, en dicho art. 1: "lo cual quedará a decisión de la H. Cámar.i".
Por otra parte, de haber mediado realmente una condición potestativa, art. ° 542 del Cód. Civ., la efectiva realización de la obra, es decir, el cumplimiento de la prestación por parte del actor, haría viable unn neción de in rem verso, que se traduciría en definitiva en la fijación de honorarios, nor lo que el resultado sería siempre el mismo.
Hubo pues, una locación de obra intelectual, efectunda por quien hace de ese trabajo su medio habitual de vida, inf. fs. 82 y 83, 103, declaraciones de Sosa, fa, 53, Rivera, fs. 73, de la que resulta un crédito a favor del actor, cuya determinación, a falta de acuerdo entre las partes, corresponde a la jusiicia, art. 1627 del Cód. Civ.; determinación que debe hacerse al término de la obra, art. 1636, que es cuando concluye la loeación, art. 1637 del cit. Cód. .
La Cámara debió pronunciarse una vez que se publicara lo relativo al período 1854-1861, art, 2 del dee. mene,, yn que era entonces que debía decidir si la obra continuaría o no; y como no lo ha heeho, resulta expedita la vía judicial.
Pero la demandada arguye, como segunda razón, de enrácter subsidiario, que al crearse la División de referencia, se transformó la obra en colectiva, enya ejeención estuvo en manos de dependientes de la Nación. También diserepa el suseripto con este punto de vista, Una obra personal, proyectada y ejecutada en sus dos o tres primeros volúmenes por Silva, no pudo convertirse en colectiva e impersonal por la sola cireunstaneia de que se encomendara al Jefe de la División que se creaba, su prosecución, euando dicho jefe era la misma persona que había
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:142
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