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Fallos: 248:887 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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último por el deereto 23.666/49, no constituye para el Fiseo una fuente de enriquecimiento sin enusa, pues ambos eran válidos, por ser optativos, al tienpo en que, en el caso, se efectuó el pago. Por ello y por no haberse alegado un error excusable, la repetición de lo pagado por el sistema más gravoso para el contribuyente no puede prosperar: p. 356.

IMPUESTO A LOS REDITOS (').
Procedimiento y recursos.

1. La palabra "subsiguiente" empleada en el art. 56 de la ley 11.683 (t.o. 1956) se vincula, en el lenguaje corriente, al verbo "subseguir", o sen seguir inmediatamente. La interpretación según la cual significa que el término de cinco días allí fijado comienza a correr desde el segundo a partir de la notificación, ehoea con la razonable y sistemática que debe privar, ya que aquel precepto se integra en las normas de la ley 50 y también en el Código de Procedimientos Civiles, euyo art. 41, al igual que los arts. 17 y 18 de aquélla, dispone la forma de computar los términos, introduciendo un modo que es particular del proeedimiento judicial y cuya derogación requeriría una disposición legal categórica: p. 111.

2. El art. 86 de la ley 11.683 (t. o. 1956), al aludir a la comparecencia del demandante, lo hace a los efectos de la expresión de a-ravios y no a cualquier tipo de comparecencia del apelante, como, por ejemplo, el allegarse a revisar los nutos.

A lo que debe agregarse que, en el censo, la providencia respectiva dispuso poner los autos a la Oficina "para que la parte actora exprese agravios dentro del término legal": p. 111.

3. La garantía del secreto que consagra el art. 100 de la ley 11.633, T. O. 1956, a favor del contribuyente, no obsta para que la Dirección General Impositiva informe cuáles han sido los servicios prestados por el actor al demandado en tramitaciones realizadas ante esa Dirección, en el sentido de si ello tuvo lugar y qué gestiones comprendió. A lo eual eabe agregar que la dehandada consintió tácitamente las providencias que ordenaron la producción de esus pruebas: p. 607.

4. Los aris. 100 y 111 de la ley 11,653, T. O. 1956, responden entre otros, al propósito de resguardar el interés de los terceros que podrían ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas a la Dirección General Impositiva. La previsión legal no sólo aleanza a las declaraciones o manifestaciones tormuladas, sino también a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que constan o pueden constar tales declaraciones o manifestaciones: p. 627.

5. El objeto sustancial del art. 100 de la ley 11.683, T. O. 1956, ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata de la seguridad jurídica, como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada pereepción de la renta pública. Tal disposición reconoce indudable fundamento constitucional y sólo admite excepción en los casos en que media conformidad de los propios interesados: p. 627.

6. No procede exigir de la Dirección General Impositiva la remisión de informaciones resultantes de sumarios administrativos, de los que se desprendería una supuesta vinculación entre una de las partes del juicio y un tereero. El art. 100 de la ley 11.693 responde al propósito de resguardar el interés de los terceros que podrían ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas a la Dirección General Impositiva, previsión que también comprende a los expe— (1) Ver también: Constitución Nacional, 43; Recurso estraordinario, 45.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-887

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