18. Las conelusiones del Tribunal de Tasaciones —aceptadas, en el censo, por la Cámara— no pueden ser desestimadas sino en el supuesto de que la parte que las objeta haya aportado argumentaciones o elementos de juicio que hagan nconsejable la adopción de un distinto criterio. Ello es así, particularmente, cuando los agravios del impugnante versan sobre la magnitud de los coeficientes apliendos —de torma de pago y ubiención—, por cuanto ésios importan una apreciación de orden esencialmente técnico respecto de la cual no deben prosperar, en principio, alegaciones que ya fueron examinadas y rechazadas por los organismos especializados, con fundamentación suficiente: p. 610.
19. Si el tribunal de la causa afirma, con acierto, que no hay ninguna prueba apta para demostrar que los valores tenidos en cuenta estuvieran influídos por la obra pública a realizarse, ello basta para declarar que no ha existido desconocimiento de lo preceptuado en el art. 11, in fine, de la ley 13.264, porque, conforme a la docirina de In Corte, esta norma sólo ha de estimarse infringida cuando se haya acreditado, de manera inequívoen, la concreta presencia de una plusvalía artificial e ilegítima: p. 610.
20. La aplicación de un eoeficiente de corrección por forma de pago a los pre cios de las compraventas a plazos computadas, no sólo permite la comparación con otros precios correspondientes a operaciones de otra modalidad, sino que elimina de las primeras aquellos factores de incrementación del precio que corresponden a la facilidad acordada al comprador, sirviendo todo ello de base para la determinación, por sentencia, del valor objetivo del bien expropiado al tiempo de la desposesión, conforme al art. 11 de la ley 13.264: p. 624.
21. La cireunstancia de que, si el expropiado no presta conformidad con el precio ofrecido y depositado, la sustanciación del juicio impone necesarinmente una demora en la determinación del haber indemnizatorio y su ulierior pereepeión es insuficiente para desechar la aplicación de un coeficiente de corrección por forma de pago a los precios de las compraventas a plazo computadas, El mecanismo de la ley 13.264 —arts. 17 y siguientes— permite al expropindo la disposición inmediata del precio ofrecido y depositado, y si bien es cierto que la indemnización expropiatoria puede elevarse por sobre ese monto, la condena a intereses por la diferencia compensa la no disposición por el expropiado de la diferencia mientras dure el juicio: p. 624.
22. Resulta justificado el apartamiento del dictamen del Tribunal de Tasaciones, sobre la base de una elasificación topográfica del campo más ajustada a la realidad, para lo cual se utilizó, entre otros elementos de juicio, informes oficiales y el de un perito agrónomo, no observado por las partes: p. 678.
23. Debe considerarse suficientemente fundada la elevación por la Cámara de la suma determinada por el Juez, si se basa en la razonada valoración —al tiempo de la desposesión y dentro del eriterio establecido por el art. 11 de la ley 13.264— de la riqueza forestal del inmueble expropiado, cuya descripción por el perito agrónomo no ha sido objetada. No alcanzan a -refutar el criterio de valoración utilizado los argumentos del memorial de la demandada, que no demuestran errores de hecho ni de apreciación, ni apartamiento de la prueba que ambas partes pudie_ producir sin restricciones, ni tampoco de la norma de valuación señalada: p.
24. Debe confirmarse la sentencia apelada si, para determinar el monto de la indemnización, los valores asignados a la tierra coinciden con los fijados por la Corte en las expropiaciones de campos colindantes a los cuestionados: p. 684.
25. Para el adecuado uso de los eoeficientes de corrección es menester que los terrenos a comparar revistan cierta semejanza y homogeneidad, pues de lo contrario se obtendrían resultados alejados de la realidad: p. 684.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:881
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