declararse improcedente su entrega a los interdictos, so color de su responsabilidad económica o de la de sus representantes, por razón de su mejor custodia y utilización, así como de la proporción escasa que guardan con el monto total del conjunto, pese a su importancia propia no dudosa o a la particular eireunstancia de que la totalidad de aquel conjunto se ordenó transferir a la Nación por rembnión administrativa. me resocada o en apeleción:ante lo Cimara Federal:
p- 189.
2. La elevada finalidad del régimen creado por el decreto-ley 5148/55, sancionar las graves transgresiones al patrimonio nacional, se persigue mediante una faz preeautoria y otra definitiva. A ésta se llega por sentencia firme mediante la cual se declare la existencia o inexistencia de esas transgresiones. De tal manera, toda medida que, mientras esa sentencia definitiva no sea dictada, disponga la entrega anticipada de bienes, en depósito, interpretando con excesiva amplitud el art. 10 de dicho decreto-ley frente a una resolución no dejada sin efecto que ordena devolver a la Nación "la totalidad de los bienes de que es titular el interdicto... existentes en el país y en el extranjero", entraña un gravamen irreparable por sus efectos posibles sobre el resultado del juicio y debe ser revocada Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero): p. 189.
INTERDICTO DE RECOBRAR.
Ver: Jurisiieción y competencia, 2.
INTERDICTO DE RETENER.
Ver: Jurisdieción y competencia, 3, 4, 5.
INTERESES (:).
Relación jurídica entre las partes.
Expropiación.
1. Los intereses, en los juicios de expropiación, corresponden desde la desposesión, sobre la diferencia entre el precio ofrecido y la suma definitivamente fijada como indemnización: p. 678.
Repetición de impuestos.
2. En las causas por repetición de impuestos, seguidas contra la Nación, los intereses deben pagarse desde la fecha de la notificación de la demanda, dado que la procedencia de la acción supone, ya la admisión de la inconstitucionalidad de las leyes o decretos determinantes de la percepción de los gravámenes, ya el error en la interpretación de esas normas, eireunstancias que exeluyen, como principio, la noción de culpa por parte de la administración: p. 483.
INTERVENCION FEDERAL.
Ver: Reeurso extraordinario, 6, 106, 154.
INTERVENTOR JUDICIAL.
Ver: Constitución Nacional, 25; ltecurso extraordinario, 39.
INVALIDEZ.
Ver: Jubilación del personal de la industria, 2.
— (1) Ver también: Expropiación, 21; Honorarios de abogados y procuradores, 3.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:890
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