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Fallos: 248:892 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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802 JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA al servicio el límite de mén. 3.000 fijado por la ley 13.971, es procedente el eargo por ajuste formulado por el tiempo en que se excedió dicho límite: p. 328.

4 El principio de la prestación única instituído por el art. 23 de la ley 14.370 es aplicable, no sólo al supuesto de que el afiliado haya prestado servicios comprendidos en distintas Cajas, sino también cuando se trata de empleos sujetos a regímenes distintos dentro de una misma Caja. Tal es el caso de un jubilado por el régimen común de la ley 4349 que prestó, además, servicios comprendidos en el régimen específico instituido por el decreto 15.535/54 (ley 14.386) para el personal docente, quien no tiene derecho a dos prestaciones independientes sino al reajuste del haber jubilatorio, en los términos de los arts. 14 y 24 de la ley 14.370 y 16 del decreto reglamentario 1958/55: p. 345.


JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
1. Tanto la "remuneración anual complementaria" como la "bonificación por antigiiedad" integran los "complementos de sueldo" a que se refiere el art. 76 de la ley 12.951, modificado por el deereto-ley 1049/58, no hallándose comprendidos tales concepios en las excepciones a que se refiere el art. 3" del decreto-ley 5166/ 58, ecinplementario del anteriormente citado.

En consecuencia, deben ser computadas a los fines de la determinación del haber de una jubilación concedida bejo el régimen de la ley 4349-y sus complementarias, entre ellas la 12.579, y reajustada con arreglo a lo preceptuado en los decretosleyes 1049/58, 5100/58 y 5507/58: p. 241.

2. La remisión al "régimen de jubilaciones y pensiones establecido por el deeretoley 1049/58", del art. 19 del deereto-ley 5567/58, no hace excepción al principio según el cual la vigencia de las leyes de jubilaciones, a falin de preseripción expresa en contrario, se gobierna por lo dispuesto en el art. 3? del Código Civil.

Aquella remisión tiene el carácter de una equiparación en cuanto al contenido previsional del sistema normativo mencionad: y no con referencia al instante en que ese sistema comenzara a regir. Es, así, de dudoso acierto reconocer un apartamiento implícito del zégimen general en cuanto al tiempo de aplicación de la ley, que a su vez :eposa en notorias razones de estabilidad y justicia: p. 241.

3. Admitido que la Corte Suprema tiene potestad para equiparar a sus Seeretarios a los Jueces de Cámara, o sea para decidir que aquéllos poseen un status semejante al de éstos, ninguna razón nutoriza a pensar que el Poder Legislativo haya tenido el propósito de frustrar parcialmente los aleances de esa equiparación, negando una de sus más necesarias e inmediatas consecuencias, como lo es la relativa al goce de beneficios jubilatorios. Por el contrario, el efecto propio de una equivalencia de funciones, válidamente establecida, es la correlativa equivalencia de los derechos anejos a esas funciones, entre ellos los jubilatorios.

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia que decide reajustar el beneficio jubilatorio de un ex Secretario de la Corte conforme a lo que dispone la ley 12.591, modificada por los decretos-leyes 1049/58 y 5567/58: p. 745.

JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA (').
Fondos de la Caja.

1, La indemnización sustitutiva del preaviso es una de las remuneraciones previstas por el art. 12 del deereto-ley 13.937/46: p. 165.

— (1) Ver también: Constitución Nacional, 20; Jubilación y pensión, 3; Ley, 5.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:892 
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