IMPORTACION.
Ver: Amnistía, 4; Control de enmbios, 1, 2; Jurisdicción y competencia, 35; Recurso de amparo, 23; Reeurso extraordinario, 271, 254.
IMPUESTO (').
Principios generales. 1. Es insostenible, por earecer de apoyo normativo, la afirmación de que los principios relativos a la excusabilidad del error y a que nadie puede alegar ? norancia de la ley deben ceder, "por razones de equidad", cuando su aplicación puede redundar en perjuicio del contribuyente: p. 356.
Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
2. El art. 11, ine, a), de la Jey 12.143 (t. o. 1952), de acuerdo con su propio texto y con la interpretación restrictiva que de él debe hacerse, no ha tenido otra finalidad que liberar de impuesto nacional a las ventas que enumera, y esa exoneración no debe entenderse como excluyente del poder impositivo de las provincias.
La ley 1" 3698 de la Provincia de Entre Ríos, al gravar con un impuesto de sellos las operaciones a que se refiere su art. 5", ine. d), no contradice el precepto federal y la sentencia que así lo decide debe ser confirmada: p. 736.
3. Las provincias no pueden ejercer el poder impositivo que les pertenece de modo que obste al logro de fines constitucionales propios del gobierno federal.
El Congreso, en virtud de lo preceptuado por el art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional, esiá facultado para eximir de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a aquellas empresas o actividades que decida beneficiar mediante el otorgamiento de concesiones temporales de privilegio; pero es indispensable que el Congreso, actuando dentro de la esfera de su competencia constitucional, haya dispuesto la exención de gravámenes locales de modo inequívoco, pues toda exención, por revestir earácter excepcional, requiere una.
aanifestación cierta de voluntad legislativa y no puede ser resuelia sobre la base de meras inferencias: p. 736.
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
Ver: Recurso extraordinario, 276.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES.
Ver: Expropiación: 30.
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Ver: Impuesto, 2, 3. Ñ
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (:).
1. El ingreso a rentas enerales de la diferencia entre el sistema de cómputo dei valor de inmuebles por valuación fiseal y por costo real, autorizado este — (1) Ver también: Constitución Nacional, 22, 34, 43; Intereses, 2; Pago, 4; Recurso entraordinario, 287; Hecurso ordinario de apelación, 5.
12) Ver también: Pago, 3.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:886
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