JORNADA LEGAL DE TRABAJO. :
Ver: Recurso extraordinario, 103.
JUBILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS.
Sueldo.
1. El importe del valor loestivo de la ensa habitación asignada por la institución bancaria a su personal, integra el concepto de sueldo que éste percibiera, a los efectos del cómputo del haber jubilatorio, conforme 4 la interpretación dada por la Corte al art. 39, ine. d), del decreto-ley 23.682/41 (ratificado por la ley 13.196), que modificó el art. 79, ine. e), de la ley 11.575. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia que decide formular cargo por aportes patronales por aquel concepto: p. 823.
JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
Ver: Acumulación de "beneficios, 1.
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS.
Ver: Jubilación y pensión, 6.
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES (:).
Jubilaciones.
Determinación del monto.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 14.370 y en el 16 del decreto 1958/55, que lo reglamenta, para determinar la nueva remuneración de un jubilado que volvió a la actividad y cesó luego definitivamente en ella, deben tomarse en cuenta las remuneraciones correspondientes a los servicios que ha prestado y mo las sumas percibidas en concepto de jubilación. Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia que, en el caso, dispone se fije el haber mensual eomputando todos los servicios prestados por el recurrente para establecer el promedio de los cinco años mejor remunerados: p. 257.
2. La parte del art. 24 de la ley 14.370 según la cual el reajuste y/o transformación se hará "con la inelusión de los servicios y remuneraciones pertinentes", significa que, en el caso de un jubilado que ha vuelto al servicio, el haber definitivo debe fijarse tomando en cuenta todas las remuneraciones correspondientes a los servicios que ha prestado para establecer el promedio de los einco años mejor remunerados: p. 328.
3. Conforme al régimen de la ley 14.370, en caso de situaciones existentes al tiempo de su vigencia, la rompatibilidad del goce simultáneo de jubilación y sueldo es admisible, pero sólo hasta el límite permitido por las disposiciones vigentes en el momento en que tales situaciones quedaron configuradas. En el caso, por haber excedido la jubilación y el sueldo percibidos por el jubilado que volvió — (a) Ver también: Jubilación de magistrados y diplomáticos, 1; Recurso de amparo, 13.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:891
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