en la tasación si, habiéndose fijado por tal concepto un incremento del 30 del valor caleulado por el Tribunal de Tasaciones, los demandados han omitido contestar las apreciaciones del fallo de la Cámara sobre la escasa importancia económien del referido puerto, por las características topográficas y los ingentes gastos que demandaría su habilitación para el tráfico normal: p. 654.
9. La desvalorización monetaria, extraña al concepto legal de "valor objetivo", no representa un daño indemnizable: p. 684.
10. Aun cuando la sentencia en recurso haya fijado el valor del terreno en una suma- mayor que la estimada por la demandada, tal hecho no contradice la coetrina reiterada de la Corte de que no puede otorgarse al expropindo una indemnización superior a la que reclamó, pues ésta debe ser considerada en forma global (terreno y mejoras), sin distinguir entre los conceptos que la integran.
Ello es así porque las normas legales vigentes no hacen diseriminación específica al respecto y porque la circunstancia de que el expropiado efectúe tal distinción al contestar la demanda no autoriza a interpretarla como una limitación o renun Cia parcial a su pretensión resarcitoria integral: p, 817, Valor de la tierra.
11. El incremento de valor originado por la obra pública para la que se expropia —que debe ser exeluído del eáleulo indemnizatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 11, in fine, de la ley 13.264— puede existir aún cuando dicha obra no haya sido ejecutada, por el mero anuncio de que los trabajos públicos han de efectuarse 0, incluso, por la autorización concedida al efecto: p. 139.
12. Si los recurrentes no han suministrado argumentos ni alegado pruebas que autoricen a revisar el temperamento del Tribunal de Tasaciones, aceptado por la sentencia apelada, corresponde mantener ese pronunciamiento: p. 139.
13. Si en las apelaciones deducidas no se han suministrado argumentos que autoricen a revisar el temperamento del Tribunal de Tasnciones para valuar la tierra, aceptado, de manera sustancial, por los jueces de la causa, corresponde mantener el pronunciamiento: p. 146. :
14. No es aceptable el agravio del expropiador reeurrente, basado en el texto de los arts, 19 y 32 de la Ordenanza 1079/53 de la Municipalidad de Rosario de los que resultaría que, en caso de "fraccionamientos o urbanizaciones", es obligatorio ceder gratuitamente a la comuna un área equivalente al 40 del "total urbanizado", si, de todos modos, el amanzanamiento aprobado impliza ceder, a título gratuito, más del 40 de la superficie total, como ealle: p. 146.
15. La ley 13.264 no da a la valuación fiseal, cualquiera sea ella, valor decisivo para determinar el monto de la indemnización. Ésta debe fijarse sobre la base de las actuaciones y dictámenes del Tribunal de Tasaciones: p. 283.
16. Si bien la valuación de inmuebles expropiados con fines de colonización ha de practicarse conforme a las disposiciones de la ley 12.638, que no han sido derogadas por la ley 13.264, es justo y razonable que los jueces se nparten del método indirecto previsto por el art. 14 de la ley 12.636, o lo interren con otros elementos de juicio, cuando medien supuestos especiales. Tal es el caso en que la valuación por el sistema de produetividad earece de la indispensable fuerza de convicción frente a la praeticada por el método de comparación ¿on ventas cuyo resultado, además, arroja una diferencia exigua con aquélla, de modo que no se infiere un agravio sustancial a los intereses del expropiador : p. 452.
17. Es procedente la redueción del 5 aplicada en concepto de coeficiente por "absorción de zona" en el enso en que, por hacerse el avalúo sobre la hase de loteo, el ofrecimiento de una superficie amplia, como la expropiada, supone una tardanza y dificultad en las ventas que justifica la rebaja: p. 539.
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1960, CSJN Fallos: 248:880
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-880¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 880 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
