Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 248:752 de la CSJN Argentina - Año: 1960

Anterior ... | Siguiente ...

Pero resulta que el art. 99, de la Constitución Nacional, como lo dice el Dr.

Sureda Graells en su dictamen, "en cuanto autoriva a la Corte Suprema a dietar su reglamento interior, nombrando todos sus empleados subalternos... está indicando que por imperio constitucional se ha delegado a nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación una facultad legislativa y reglamentaria «on iguales efectos a la que en otros aspeetos ha conferido al Poder Legislativo y al Ejecutivo y que éstos, en lo que a aquéllos atañe, no pueden invadir, ni adjudicarse, a no ser en desmedro de la conferida a la Corte Suprema; así ha interpretado esa facultad la Corte Suprema (entre otres Fallos: 211:1543 ; 240:6 , ete.); y así resulta de lo dispuesto por la ley 27, art. 11, y art. 21 del deereto-ley n" 1285/56.

En la Acordada del 28 de febrero de 1958 se lee que "ineumbe a esta Corte dictar su propio reglamento interno y económico, lo que supone la facultad de establecer la organización y jerarquía de su propio personal, así como la de dotarlo de la retribución pertinente".

Tal facultad debe considerarse incluída entre aquellas conducentes a hacer práctica su autoridad e independencia necesaria (conf. Joaquíxs V. GonzáLEz, Manual de la Constitución Argentina, n° 595, en Obras Completas, ed. Universidad Nacional de La Plata, Buenos Aires, 1935, vol. 111, pág. 512), por tanto al disponer una equiparación entre sus secretarios y los jueces de cámaras no ha habido una invasión de atribuciones ajenas. En cambio, sí la habría en su detrimento, si se pretendiera que esa equiparación no alcanzara a los efeetos previsionales. La interpretación del instituto de que dichos seeretarios gozan de una condición, jerarquía, remuneración y trato sólo mientras están en ejercicio de su cargo y no al entrar en pasividad, importa tanto como negar que la Corte pudo dictar el art. 88 del Reglamento para la Justicia Nacional, ya que es prineipio que los beneficios jubilatorios se otorgan en atención a los servicios desempefiados. Si dichos servicios han sido equiparados, en uso de innegables facultades constitucionales, a los tenidos en cuenta para otorgar un determinado régimen, des de Ae mue er Mene dedo a par de 1 sui tanto, eal rar que corresponde hacer r al recurso interpuesto, y que deberá renjustarse el beneficio concedido al recurrente, aplicándose los arts. 74 y 76, ley 12.951, modificados por el deereto-ley 1049/58 a partir del 19 de enero de 1958, fecha de vigencia del deereto-ley 5567/58. No corresponde la imposición de costas (Corte Sup. Nac., Fallos: 240:297 ), por lo que debe eximirse de ellas (art. 92 del procedimiento laboral).

El Dr. Míguez, dijo:

Las sólidas razones emergentes del voto del Dr. Cattáneo, así como lo dictaminado por el Sr. Procurador General del Trabajc, me inclinan a votar en igual sentido al propugnado por el juez de cámara preopinante, El Dr. Pettornti, dijo:

Considero que tanto en el voto del juez de eámara que se ha expedido en primer término, así como lo dicho por el Sr. Procurador General del Trabajo, se ha analizado a fondo la cuestión aquí plantenda, por lo cual manifiesto mi opinión en el sentido que se declare la procedencia del reeurso y se revoque la decisión impugnada. Sin costas.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declarar procedente el recurso interpuesto; II) Revocar la resolución reenrrida; y declarar que deberá reajustarse el beneficio jubilatorio del Dr. Rieardo Esteban Rey, conforme a lo que disponen la ley 12.951, modificada por el deereto-ley 1049/58, y el deereto-ley 5567/58, a partir de la vigencia de este último, por serle aplicable al recurrente lo dispuesto en el art.-2", ley 12.579, modificada por el decretoley 20.699/56. Sin costas. — Oscar M. A. Cattáneo — Manuel G. Míguez — Oreste Pettoruti,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-752

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 752 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos