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Fallos: 248:756 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Es indudable que, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de trabajo para los puertos de Buenos Aires y La Plata (decreto n° 12.371/57), toda persona que figure inscripta como estibador en el registro de la Prefectura Nacional Marítima y haya sido provista por ésta de los correspondientes documentos habilitantes, tiene derecho al desempeño de la antedicha función en tanto su comportamiento no de lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión o eliminación del registro contempladas en el referido Reglamento (arts. 1 3 y 154 del mismo).

Pero sí, conforme se ha visto, habilitar para el ejercicio de la actividad de estibador es atribución que ha sido reservada a la autoridad administrativa, es más que dudoso que pueda serle desconocida a esta última la potestad de determinar cuál o cuáles han de ser los documentos que acreditarán esa habilitación, faeultad que como es lógico comprende, entre otras, la de disponer, cuando así lo considere conveniente, al reemplazo de la documentación expedida hasta ese momento por otra distinta que cumpla los mismos fines, Lo que en cambio parece claro es que una decisión de este tipo no podrían revisarla los tribunales de justicia, pues sería manifiestamente ajeno a su competencia todo juicio acerea de la conveniencia de la medida adoptada, la cual, por lo demás, comportaría una resolución de evidente naturaleza normativa, A conclusión por cierto diferente cabría arribar, a mi juicio, en caso de que la autoridad administrativa impusiera en un momento dado una determinada documentación en reemplazo o como complementaria de la que otorgara hasta entonces, y seguidamente negara a una persona ya inscripta en el registro de estibadores la entrega del nuevo instrumento requerido, impidiéndole así el desempeño de una función que tendría derecho a ejercer, En efecto, como tal proceder en definitiva equivaldría, según fuera el enso, a la suspensión del interesado" a su eliminación del registro, estimo que aquella negativa, si no se fundara en alguna de las causas exigidas para la aplicación de esas sanciones por los arts. 154 y 155 del Reglamento ya citado, implicaría un exceso de la autoridad en el ejercicio de sus facultades regladas, que tornaría procedente la intervención de ln justicia.

Pero claro está que, como es natural, en supuestos como éste no correspondería otorgar el amparo judicial sin que primero el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-756

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