que comunica, con la salvedad, de que la remisión del presupuesto propio de la Corte Suprema al P. E. con arreglo a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Contabilidad, lo es al sólo efecto de su presentación al Congreso, previa incorporación al proyecto de presupuesto general".
Si como el propio Asesor del Instituto lo reconoce al transcribir conceptos de Joaquíx V. GonzáLez, vertidos en su Manual de la Constitución Argentina n? 595, la facultad otorgada a la Corte Suprema, por ser el más alto Tribunal representativo del Poder Judicial de la Nación, lo es, como medio de asegurar su existencia, conservación e independeneia, puede bien afirmarse sin hesitación, que los uetos emanados del ejercicio de tal facultad, tienen jerarquía constitucional, por tener su fuente en el art. 99 de nuestra Carta Magna y que por tales, tienen el efecto jurídico que "levan implícitos los demás actos llevados a enbo por los otros poderes del Estado, en cuanto crean, o reglamentan derechos en favor de los particulares, teniendo consiguientemente, el imperio y órbita propios de dichos actos.
La Acordada de fecha 30-3-50 y el Reglamento para la Justicia Nacional del 17-12-52, dictado por la Corte Suprema, al instituir las Secretarías de ese Tribunal, con' jerarquía, remuneración, condición y trato de Juez de Cámara, los ha investido del status de tales, aún cuando su designación y demás formalidades, lleven un trámite distinto, al que debe seguirse respecto de aquellos magistrados, pues su equiparación, no queda supeditada a tal trámite, sino a lo que al efecto disponga la Corte Suprema, en su condición de Poder independiente y soberano, con facultades específicas delegadas por la Constitución Nacional. Ello es precisamente lo que justifica la exclusión o no mención de los Secretarios de la Corte Suprema, de la enumeración que contiene el dee. 20.699/56, por cuanto, y en esto coincido con el Señor Asesor del Instituto, la misma ha sido efectuada en forma deliberada, mas no, para privarlos del beneficio que se reconoce a las personas allí enumerados, sino, para respetar la facultad conferida a la Corte Suprema, en cuanto al nombramiento de su personal y jerarquía atribuída a éstos, dejando asf librado a criterio del Tribunal, respecto de la última, la inclusión o no, dentro del régimen privilegiado creado por los decretos en cuestión.
El hecho de que éstos lleven fecha posterior a la de la referida Acordada, no altera los términos del planteo, dado que, bastaba a los fines previsionales, el acto emanado del Alto Tribunal, equiparando a sus Secretarios a la jerarquía, remuneración, condición y trato que ostentan los Jueces de Cámara, para considerarlos incluídos en dicho régimen, ello sin perjuicio de estimar, que el Tribunal no designó a sus Secretarios como Jueces de Cámara, que son los que el decreto menciona, sino que les atribuyó el status de que gozan tales magistrados.
Tal como lo pone de manifiesto el apelante, parece un contrasentido, de que los Señores Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, actúen en el desempeño de su función, con la jerarquía y demás atributos reconocidos a los Señores Jueces de Cámara y luego, pierdan tal investidura, al entrar en la pasividad, a los efectos de acogerse a los beneficios de la jubilación. Negar a esas personas igual trato en la pasividad, que el que se dispensa por ley al Juez de Cámara, por la sola y única circunstancia de la distinta nomenelatura, importa tanto como desconocer facultades privativas reservadas constitucionalmente a Corte Suprema, menguando a la vez, la jerarquía de que están investidos dichos secretarios, la que, como ya se ha dicho, no sólo la poseen en el desempeño de su cometido, sino que la conservan y prolongan con igual earacterística y efecto, al cesar en la actividad.
En suma, los Señores Seeretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, gozan de los beneficios instituídos por los decretos-leyes 20.009/56; 1049/58 y 5567/58, habida cuenta de los términos de la Acordada de ese alto Tribunal, de fecha 30-3-50, como así de lo preceptuado en el art. 88 del Regla
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:750
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